Eliana Margarita Roys Garzón - La responsabilidad civil del notario

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Debido a la creciente asignación de funciones a los notarios como particulares en ejercicio de una función pública, es una realidad cada vez más palpable que estos pueden verse enfrentados a un proceso judicial de responsabilidad civil por sus actos u omisiones, así como por la de sus dependientes, en rozón de lo cual existe la posibilidad de que su patrimonio llegue a ser objeto de afectación.
Además, se observa que existen pocos desarrollos doctrinales y escasos decisiones judiciales sobre esta materia que ahonden en la tipología de la señalada responsabilidad y, por supuesto, en las consecuencias patrimoniales para el notario por el ejercicio incorrecto de la Función pública que le es delegada.
la autora, al escudriñar en el tema de la responsabilidad civil del notario y al analizar los pronunciamientos judiciales de que se dispone, percibe la ausencia de una postura unificada del Consejo de Estado colombiano en el aspecto de la legitimación en la causa por pasiva, situación que ha impedido el estudio de fondo, por parte de aquel, de las pretensiones de las demandas puestas en su conocimiento y el avance en la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado y del notario, con lo cual se estaría vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia

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Este cuerpo jurídico acogió lo establecido por el Fuero Real y el Espéculo, en cuanto al secreto profesional y el deber de redactar personalmente los documentos; además, señaló los requisitos de los documentos notariales, la demarcación territorial, el arancel y las penas que debían imponerse a los escribanos que faltaren a la verdad en su oficio, llegando hasta la pena de muerte, esto debido a la relevancia de la función 45.

Finalmente, y ante los problemas de aplicación de las Siete Partidas a causa de la profundidad jurídica de esta obra, nace el Ordenamiento de Alcalá de Henares, proferido por Alfonso XI en 1348 [46].

• La Constitución de Maximiliano I de 1512 fue dictada por Maximiliano I de Habsburgo, quien ocupó el trono del Sacro Imperio Romano Germánico en 1508. Aunque esta Constitución no tuvo el éxito deseado en cuanto a su aplicación, no hay duda de que se encargó de fijar las principales reglas del notariado, en cuanto a las cualidades morales y jurídicas requeridas para el desempeño del cargo notarial, a la vez que estableció las obligaciones inherentes a la prestación del servicio y la forma de ejecución 47.

Cabe señalar que lo anteriormente expuesto denota el grado de posicionamiento y el valor de la función notarial, la cual fue calificada de muy útil y necesaria, al punto que estos postulados fueron aceptados por las modernas legislaciones y tomados como pilares sobre los que hoy se apoya la organización del notariado latino 48.

Se destacan de esta normativa temas referidos al ejercicio de la función, para la cual se exigía fidelidad, sinceridad, lealtad y competencia jurídica; la obligatoriedad de la prestación del servicio y de redactar los documentos en forma personal; realizar la audiencia con anotación de lo ocurrido ante ellos; la lectura y aprobación del documento por los otorgantes y los testigos; la custodia y cuidado del protocolo; la redacción en forma clara del documento encargado, sin que diera lugar a error o ambigüedad; se prohibía efectuar alteraciones o modificaciones en los documentos protocolizados, y además se dispuso que se salvaran los interlineados y enmiendas; y entre otros, se estipuló cuáles eran los requisitos que debían cumplir los documentos notariales y los testigos 49.

Agrega Giménez-Arnau 50que en los textos legales de derecho histórico se definió el término ‘escribano’ y no se hizo alusión al de ‘notario’; así pues, Las Partidas señalaron: “Escribano tanto quiere decir como ome que es sabidor de escreuir” 51, enarbolando la característica destacada de este oficio, esto es, la buena escritura.

Cabe señalar que lo expuesto no significa de ninguna manera que no haya existido en España la denominación de notario, pues esta se encuentra en la Constitución de Maximiliano super officii Notariatus exercicio ; la Escuela de Bolonia también la utilizó al hablar del Ars Notariae , de los notarii y de los doctores notariae ; y en los documentos laicos de la Edad Media esta palabra fue empleada como sinónimo de la de escribano, que es la que habitualmente usaron los antiguos en los textos legales 52.

De esta forma, en Las Partidas se evidencian ideas y expresiones tendientes a conceptualizar la figura del escribano, en donde se palpan los requisitos exigidos para el desempeño de la función y el valor de su participación, así:

• El escribano es un hombre sabedor del escribir y entendido en el arte de la escribanía.

• Su principal labor es la escritura de cartas de las “vendidas” y de las compras, y de las posturas que los hombres ponen entre sí, ante ellos en las ciudades, y en las villas, y las otras cosas que pertenecen a este oficio, quedando recuerdo de las cosas pasadas en sus registros, en las notas que guardan y en las cartas que hacen.

• De las cartas escritas por el escribano nace el averiguamiento de prueba, las cuales deben ser creídas por todo el Reino 53.

La institución notarial así concebida y fundamentalmente vislumbrada como dadora de fe pública fue la que permaneció en España a través de los siglos y subsistió con la Ley Orgánica del 28 de marzo de 1862 [54].

1.5. CONSOLIDACIÓN DE LA INSTITUCIÓN NOTARIAL

A finales de la Edad Media se produjo el fenómeno de consolidación de la función notarial. Se observa que la figura del escribano establecida como un cargo público y utilizada en España se generalizó en las leyes de diversos países, presuntamente siguiendo este ejemplo 55.

Así pues, en la época moderna la función notarial no sufrió variaciones significativas en su organización, pero se produjeron reformas tendientes a la conservación de protocolos y cambio de minutas, entre otras acciones 56.

En este orden de ideas, la historia del notariado comprendida entre el siglo XII y el fin del XVIII o comienzos del XIX se caracterizó por luchas incruentas, entre las que se destacan:

• La lucha de jurisdicciones, por la multiplicidad de escribanos de comisiones específicas extraordinarias, que pretendieron y casi siempre consiguieron atribuirse funciones notariales, especialmente en el caso de notarios eclesiásticos.

• La lucha de competencias entre escribanos.

• La lucha por la enajenación de oficios.

• La lucha por la unificación de la función y por la obtención de la categoría de funcionario público.

• La lucha por la integración total de la función, periodo que actualmente vivimos y en el que se busca que se atribuya a los notarios toda la actividad jurídica extrajudicial 57.

Giménez-Arnau anota que en el siglo XIX la institución notarial en los países del sistema latino estaba consolidada, aunque no discute la existencia de muchos defectos de organización, con una función diversificada y dispersa 58.

Adiciona y resalta este autor que la consolidación de la institución notarial se debió al cumplimiento dado a las leyes orgánicas –Ley francesa de 25 Ventoso del año XI (16 de marzo de 1803) y Ley española de 1862–. Se le abona a la primera de ellas que buscó poner fin a dos grandes males que aquejaban al notariado francés: la enajenación de oficios y la confusión de la fe pública judicial y la extrajudicial; y a la segunda ley, que, a pesar de los defectos señalados por la doctrina, estos fueron corregidos por los sucesivos decretos reglamentarios que permitieron recuperar el decoro y prestigio de la función y de los notarios, pues a partir de allí se marcó la diferencia con lo ocurrido en épocas anteriores, en donde ni el propio legislador, ni los tribunales, ni los propios notarios se ciñeron a las normas corporativas y orgánicas 59.

En ese momento, en España, se hicieron visibles, además de los problemas de enajenación de los oficios de la fe pública, los generados por la multitud de escribanías creadas, aunque perturbaron a los propios otorgadores, no los conminó a tomar acciones contentivas de estos nombramientos, y por el contrario, prevaleció la codicia del Estado monárquico para cobijar el poder absoluto, lo que condujo al desprestigio de la institución por la incapacidad técnica y moral de los nombrados 60.

1.6. EL NOTARIADO EN AMÉRICA

Antes del descubrimiento de América, los pueblos precolombinos, aunque no conocieron el actual notario, sí instituyeron en su organización figuras como el Quipu-Camáyoc incaico y el Tacluilo entre los Aztecas, en donde el primero tenía, además de la función práctica de registrar los hechos puestos en su conocimiento, la de brindar asesoría; mientras que el segundo utilizaba signos ideográfico y pinturas para dejar constancia de los acontecimientos más importantes sucedidos en la época, que guardaba en su memoria de una manera creíble 61.

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