carlos enrique gutiérrez sarmiento - manual de procesos de familia

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La presente edición contiene las actualizaciones que el legislador y el Presidente de la República. en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Constitución Nacional por el estado de emergencia derivado de la pandemia por la Covid-19. relacionada con el procedimiento a seguir en la solución de los conflictos de familia que se originen por la infracción a las normas sustanciales que regulan el derecho de familia. En esta nueva edición se incluyen nuevos procesos que no habían sido tenidos en cuenta en el Manual e igualmente. precisar el trámite que se debe adelantar en aquellos asuntos regulados en el Código General del Proceso pero que con la expedición del Decreto Extraordinario 806 de 2020 quedaron suspendidos por el término de dos (2) años a partir del 30 de junio de 2020. En la obra se consignan los diferentes trámites judiciales que tienen aplicación en derecho de familia. como son: el proceso verbal y verbal sumario: ejecutivo: de liquidación: jurisdicción voluntaria: diligencias judiciales: igualmente. los trámites y actuaciones notariales en Derecho de Familia. Igualmente. suministra a los estudiosos del Derecho de Familia toda la información relacionada con los trámites judiciales y notariales que se adelantan en la solución de los conflictos de familia que se presenten en vigencia del Código General del Proceso y normas especiales.

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14) Con la expedición de la Ley 30 de 1987, el Congreso concedió facultades extraordinarias y temporales al Ejecutivo para que promulgaran normas tendientes a crear, suprimir, modificar, fusionar juzgados, fiscalías y magistrados en las distintas áreas y niveles de la administración de justicia, con el fin de desjudicializar determinados conflictos o actuaciones y simplificar trámites para descongestionar los despachos judiciales. Con tal propósito se expidieron una serie de decretos con fuerza de ley que determinaron modificaciones importantes a las normas civiles y de procedimiento civil que regulan la institución familiar; veámoslas:

a) Decreto 902 de 1988. Autoriza la liquidación de la sociedad conyugal y la herencia ante notario público, siempre y cuando los herederos y cónyuge sobreviviente sean plenamente capaces y actúen de mutuo acuerdo. Modificado por el Decreto 1729 de 1989 y el 2651 de 1991, por el cual se autorizó el trámite notarial no obstante existan incapaces y siempre y cuando por lo menos uno de los herederos sea plenamente capaz.

b) Decreto 999 de 1988, permite la modificación del registro civil para sustituir, rectificar, corregir, adicionar el nombre, con el fin de fijar la identidad personal por el propio inscrito mediante escritura pública y por una sola vez.

c) Decreto 2458 de 1988. Derogado por la Ley 25 de 1992. Por el cual se autoriza la separación de cuerpos de matrimonio civil por mutuo acuerdo de los cónyuges mediante escritura pública.

d) Decreto 2668 de 1988. Autoriza la celebración de matrimonio civil ante notario público mediante escritura pública. Modificado por el Decreto 1556 de 1989.

e) Decreto 1557 de 1989. Faculta a los notarios para recibir, bajo juramento, declaraciones de terceros para fines extraprocesales.

f) Decreto 1712 de 1989. Autoriza la insinuación de donaciones ante notario público mediante escritura pública cuando los bienes tengan un valor superior a cincuenta salarios mínimos mensuales y el donante y donatario sean plenamente capaces.

g) Decreto 1.900 de 1989. Derogado por la Ley 25 de 1992. Autoriza el divorcio del matrimonio civil por mutuo acuerdo de los cónyuges, ante notario con fundamento en la separación de cuerpos decretada judicialmente que perdure por más de dos (2) años.

h) Decreto 2737 de 1989. Código del Menor (derogado por la Ley 1098 de 2006), por el cual se crea el Defensor de Familia, se le asignan funciones de conciliador: en dicha función puede adelantar, entre otras tareas, conciliaciones respecto de la separación de cuerpos, de bienes y liquidación de sociedades conyugales por mutuo acuerdo de los cónyuges.

i) Ley 23 de 1991. Crea y estructura la conciliación extraprocesal como mecanismo alternativo de solución de conflictos, haciéndose extensiva al derecho de familia en asuntos relacionados con la pareja como son la separación de cuerpos, de bienes, la liquidación de sociedades conyugales, la fijación y modificación de la cuota alimentaria, en fin, todas aquellas controversias de familia que admitan disposición del derecho. Modificada por la Ley 446 de 1998, decreto 1818 de 1998 y la Ley 640 de 2001, que ordenan intentar la conciliación como requisito de procedibilidad de todo proceso de familia en aquellos casos en que el asunto sea susceptible de solución por este medio.

j) Ley 25 de 1992. Se introduce en la legislación el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, modifica las causales de divorcio de matrimonio civil, consagra la causal objetiva para el divorcio y la cesación de los efectos civiles, la separación de cuerpos o de bienes y dispone que el matrimonio se disuelve o cesen sus efectos civiles por mutuo acuerdo de los cónyuges, siempre y cuando intervenga el juez competente. Norma que fue modificada por la Ley 962 de 2005.

k) Ley 358 de 1996. Se autoriza la constitución, modificación y levantamiento de la afectación a vivienda familiar.

l) Ley 721 de 2001, Introduce la prueba genética como única en los procesos de filiación y señala el trámite que se debe seguir.

m) Ley 794 de 2003. Introduce reformas importantes al Código de Procedimiento Civil.

n) Ley 962 de 2005. Antitrámites. Consagra el divorcio por mutuo acuerdo, ante notario y mediante escritura pública. Decreto 4436 de 2006. Decreto 2817 de 2006, reglamentarios de la mencionada ley.

ñ) Ley 979 de 2005. Modificatoria de la Ley 54 de 1990, respecto de la declaración de existencia de Unión Marital de Hecho, sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, mediante escritura pública o conciliación extraprocesal y por decisión judicial.

o) Ley 1060 de 2006. Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad.

p) Ley 1098 de 2006 de infancia y adolescencia.

q) Ley 1564 de 2012. Código General del Proceso.

r) Decreto 1664 de 2015.

s) Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015.

t) Corte Constitucional. Sentencia SU-214/16. M. P. Alberto Rojas R.

u) Ley 1996 de 2019. Presunción de capacidad de las personas mayores de 18 años.

w) Decreto Extraordinario No. 806 de 2020. Disposiciones especiales que se tienen que aplicar debido a la pandemia de la COVID-19.

TÍTULO II LOS PROCESOS DE FAMILIA

Para resolver los conflictos surgidos en la familia, la legislación colombiana ha regulado los trámites que se deben adelantar para resolverlos jurídicamente, a pesar de que no exista en la actualidad una jurisdicción de familia, debido a que el Código General del Proceso derogó expresamente el Decreto 2272 de 1989, por lo que se debe acudir a la Ley 1564 de 2012 que determina la competencia de los jueces de familia, consagra los asuntos de familia que conocen estos juzgados y fija el procedimiento que se debe adelantar para lograr su solución y así unificar un solo procedimiento a fin de resolver los conflictos que surjan en la jurisdicción ordinaria.

CAPÍTULO I COMPETENCIA

El Código General del Proceso asigna la competencia para el conocimiento y trámite de los asuntos relacionados con la familia. Para el efecto, dispone:

1.1. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA

Dispone el artículo 17 del Código General del Proceso que los jueces civiles municipales conocen en única instancia:

2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

[…]

3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

[…]

6. De los asuntos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.

1.2. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA

Dispone el artículo 18 del Código General del proceso que los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:

4) De los procesos de sucesión de menor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios.

5) De las diligencias de apertura y publicación de testamento cerrado, o del otorgado ante cinco (5) testigos, y de la reducción a escrito de testamento verbal, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios.

6) De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios.

1.3. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA

Dispone el artículo 20 del Código General del Proceso que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia: “6. De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia”.

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