Alfredo Gustavo Quaglia - Daño Ambiental - Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas

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Daño Ambiental: Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas: краткое содержание, описание и аннотация

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En la actualidad, los problemas ambientales son complejos y el daño ambiental –el cual es definido por el artículo 27 de la Ley General del Ambiente – adquiere otra dimensión cuando el sistema jurídico no previene, no limita, no resarce ni repara; cuando el Estado en sus diferentes niveles y a través de sus funcionarios no controla, no ejerce su poder de policía y desampara; cuando dicho daño traspasa las fronteras de lo imaginable y perdura en el tiempo, por décadas, vulnerando los derechos fundamentales de los más débiles tales como la vida, la salud, el bienestar, el ambiente sano y equilibrado, el «proyecto de vida» -como postula Fernández Sessarego (2015) y que es aquel producido por todo acto dañino que impide que el ser humano se realice existencialmente de conformidad con el proyecto libremente escogido- y, básicamente, la dignidad humana.

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Las autoridades proveerán a la protección de este derecho (…) Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.

De este modo, el sistema instaurado no plantea dudas en cuanto a que si se impone al Estado Nacional el deber de sancionar leyes marco de protección; aquellas normas provinciales que las complementen deben guiarse siempre por los imperativos de protección del ambiente (Art. 41 CN), progresividad (Art. 4 Ley General del Ambiente) y razonabilidad (Art. 28 CN). De lo anterior se desprende, que una ley provincial que disminuya los estándares de protección establecidos en las denominadas leyes de presupuestos mínimos nacionales, resultará a todas luces inconstitucional. Es decir que, el principio de no regresión tendrá por finalidad consolidar los incrementos que, progresivamente, van alcanzándose en materia de protección ambiental. Las normas y políticas ambientales estarán en conformidad con el ordenamiento jurídico en tanto se ajusten a ciertos parámetros, que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de presentarse la discusión en sede judicial.

Luego de esta enunciación y breve explicación de cada principio, cabe aclarar que hoy en día, casi todos los principales instrumentos ambientales internacionales –vinculantes y no vinculantes- contienen o hacen referencia a dichos principios o conceptos fundamentales, los que, de esta forma, se han convertido en el motor de la legislación ambiental en permanente evolución.

3. El marco regulatorio del Derecho Ambiental en Argentina. La Ley General de Ambiente y sus principios

La carencia de normas constitucionales antes de la década de 1980 en las provincias, y en la Nación en 1990, no fue obstáculo para el desarrollo teórico y normativo del Derecho Ambiental –sostiene Botassi (2004).

Las primeras referencias a nivel constitucional referidas al medio ambiente aparecieron en las Constituciones provinciales, sancionadas a partir de 1983 con el restablecimiento de la democracia; y a su vez, con ellas, la formulación de las políticas ambientales de manera explícita y a través de instrumentos normativos. En este sentido, las constituciones de las provincias de La Rioja y de San Juan de 1986, establecieron el deber estatal de preservar el medio ambiente, mientras la Constitución de Santiago del Estero –también de 1986- asignó a las autoridades locales la “protección del ecosistema” y del “equilibrio ecológico”. Más tarde, todas las provincias argentinas, incluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incorporaron disposiciones de ese tipo en sus normas fundamentales.

Si bien no todas las provincias han dictado su Ley General de Ambiente y la Nación, como se ha visto, lo hizo en el año 2002, la decisión de dictar las leyes generales permitió formular políticas y crear instituciones consolidando la gestión pública ambiental en el territorio. De las veinticuatro jurisdicciones provinciales –incluyendo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- dieciocho han dictado su Ley General Ambiental. Sólo una –Córdoba- lo hizo en la década del ochenta (1985), tres lo hicieron luego del año 2000, y las catorce restantes promulgaron sus normas durante los años noventa.

En lo que respecta a la Constitución Nacional, en su redacción originaria, no poseía disposiciones ambientales, aunque era posible inferir normas protectorias del entorno humano y de la calidad de vida, de algunas de sus normas y principios fundamentales. Por ejemplo, si tomamos el Preámbulo, se puede observar que los representantes provinciales a la Asamblea Constituyente de 1853 consolidaban la unión nacional con el objeto de “promover el bienestar general”, enumerándose entre las facultades del Poder Legislativo “proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de las provincias”; también, el artículo 14 bis de la Ley Suprema incorporado en el año 1957, asegura al trabajador “condiciones dignas y equitativas de labor”.

Posteriormente, en las “Primeras Jornadas Argentinas de Derecho y Administración Ambientales”, celebradas en Buenos Aires en 1974, se recomendó que, cuando la Constitución Nacional fuera reformada, se agregara una norma indicando que

…los habitantes, las autoridades públicas y las personas jurídicas, tienen el deber de cumplir y de no omitir los actos conducentes a la preservación del entorno y la calidad de vida, o a la corrección del deterioro ya sufrido por éstos (Botassi, 2004).

Más tarde, en el “Primer Congreso Argentino del Ambiente” (Buenos Aires, agosto de 1981), se recomendó el reconocimiento expreso, a nivel constitucional, de un derecho subjetivo a vivir en un medio ambiente digno (Botassi, 2004). Finalmente, con la reforma constitucional de 1994, se introdujeron las siguientes normas, que son el fundamento constitucional del Derecho Ambiental en Argentina:

Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural, cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radioactivos (Art. 41, C. N.)

Por su parte, el artículo 43 de la Carta Magna, dispone:

Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo…Podrán interponer esta acción…en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, así como lo relativo a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

De esta manera, con la reforma constitucional mencionada, la Constitución Nacional reconoce el derecho de todo habitante del territorio argentino para exigir que su salud y su calidad de vida no resulten agredidas, y para que se adopten las medidas administrativas y judiciales tendientes a mantener un determinado nivel de equilibrio entre las necesidades del desarrollo y el cuidado del entorno y el desarrollo industrial.

De igual forma, el equilibrio entre la actividad humana y la naturaleza impone el cuidado de las especies en peligro de extinción, la conservación de la biodiversidad, de los suelos y de los bosques. Mientras que el derecho de todo ciudadano de ver satisfechas sus necesidades presentes, encuentra como límite la obligación de reconocer y garantizar ese mismo derecho a las generaciones venideras.

A su vez, el principio constitucional del “desarrollo sustentable” condiciona la evolución económica a la obtención del menor sacrificio posible del entorno. Aun cuando posean apariencia de bienes eternamente renovables, el suelo, el aire y el agua son finitos y pueden agotarse definitivamente y, con ellos, la vida misma. Por esa razón, frente al casi inevitable daño ambiental, el principal deber de la humanidad será el de recomponer el recurso ambiental afectado, es decir, restituirlo al nivel de calidad anterior, y solamente en el caso en que ello no sea posible, reemplazar la recomposición por una indemnización pecuniaria (Botassi, 2004).

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