Pedro Aguado - Historia de Venezuela, Tomo I
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Otro si: que demas de los dichos trescientos hombres seais obligados a pasar a las islas Española, Sant Juan y Cuba y a la dicha vuestra tierra y a otras cualesquier partes de las nuestras Indias y Tierra Firme e a las islas nuestras, dentro del dicho termino de los dichos dos años, cinquenta alemanes naturales de Alemania, maestros mineros, a vuestra costa, para que con su industria y saber se hallen las minas y veneros del oro y plata y otros metales que oviere en las tierras e islas, e los repartir por ellas como a vosotros pareciere ques mas provecho nuestro; y que en el buen tratamiento, libertad y exencion que han de tener los dichos alemanes, se guarde lo mismo que esta otorgado y concedido a los mineros alemanes que residen en Galicia, en los mineros de aquel reino.
Y acatando vuestras personas y servicios y la voluntad con que os moveis a hazer lo suso dicho, es nuestra merced y voluntad de vos hazer merced, como por la presente vos la hago, para quel que de vosotros fuere a hazer la dicha conquista y poblazon, todos los dias de vuestra vida seais nuestro Governador y Capitan general de las dichas tierras que ansi descubrieredes y poblardes, con salario en cada vn año por nuestro Governador de doscientos mill maravedis, y por Capitan general cien mill maravedis, y dello vos mandare dar nuestras cartas y provisiones, y si por acaso vos, los dichos Einguer e Geronimo Sayller, no fueredes en persona a lo suso dicho y embiardes a qualquiera de los dichos Ambrosio de Alfinger e Jorge de Einguer a la dicha conquista y poblacion, teniendo poder y nombramiento vuestro para ello, qualquier de los que ansi nombrardes tenga e use los dichos titulos de Governador y Capitan general el tiempo que vosotros quisieredes y por bien tuvieredes, no estando ninguno de vosotros en la dicha tierra.
Ansi mismo vos hare merced, como por la presente vos la hago, del oficio de nuestro Alguacil mayor de las dichas tierras, para vos y para vuestros herederos y sucesores, para siempre jamas, sin que por ello vos sea dado salario alguno mas de los derechos pertenecientes al oficio.
Ansimismo vos hare merced, como por la presente vos la hago, de las tenencias de las dichas tres fortalezas que a vuestra costa os obligais a hazer e hicieredes vosotros en las dichas tierras, por los dias de vuestras vidas y de vuestros herederos para siempre jamas, quales vosotros señalardes y quisierdes, con setenta y cinco mill maravedis de salario en cada un año con cada una dellas, y dello vos mandare dar provision patente con tanto que las dichas fortalezas se hagan, si pareciere a vos y a los dichos nuestros oficiales de la dicha tierra que hay necesidad dellas, y que sean tales quales convenga, a vista de los dichos oficiales.
Otro si: acatando vuestras personas y servicios y lo que en la dicha poblacion abeis de gastar, es mi merced y voluntad de vos hacer merced, como por la presente vos la hago, del titulo y oficio de nuestro Adelantado de las dichas tierras al uno de vosotros los dichos Enrrique Einguer y Geronimo Sayller, qual entre vosotros fuere concertado, para que aquel y sus herederos y sucesores, para siempre jamas, sea nuestro Adelantado de las dichas tierras e islas, y dello vos mandase dar titulo y provision en forma.
Ansi mismo, acatando la voluntad con que os moveis a nos servir en lo suso dicho y el gasto que se os ofrece en ello; Quiero, y es mi voluntad, que en todas las tierras que asi descubrieredes y poblaredes a vuestra costa, segun y de la forma y manera a que de suso se contiene, ayais y lleveis quatro por ciento de todo el provecho que en qualquier manera se nos siguiere, para vosotros y para vuestros herederos y sucesores para siempre jamas, sacado las costas y gastos que por nuestra parte fueren hechas y se hizieren en conservacion y poblacion de la dicha tierra en qualquier manera, y los salarios que mandaremos pagar, asi a vosotros como a otras cualesquier personas y oficiales nuestros y que para la dicha tierra en qualquier manera se proveyeren; pero no se entiende que abeis de llevar parte de las alcabalas ni almojarifazgo, ni penas de Camara, por que esto no es fruto de la tierra y ha de quedar enteramente para Nos.
Item: por vos hacer merced, es mi merced y voluntad, que de los mantenimientos destos Reynos que llevardes a las dichas tierras, no pagueis derechos de almojarifazgo ni otros derechos algunos por todos los dias de vuestra vida, no siendo para los vender, contratar ni mercadear con ellos; pero si despues de llevados los vendieredes, que despues que seais obligados a pagar los derechos de almojarifazgo.
Otro si: vos hago merced de doce leguas de quadra, de las que ansi descubrieredes, para que tengais tierra con que grangear y labrar, no siendo en lo mejor ni peor, esto a vista de vos y de los nuestros oficiales que para la dicha tierra mandaremos proveer, para que sea vuestra propia y de vuestros herederos y subcesores para siempre jamas, sin juridicion civil ni criminal, ni otra cosa que a nos pertenezca como a Reyes y Señores por razon de la suprema.
Y ansi mismo que vos dare licencia, como por la presente vos la doy, para que de las nuestras islas Española, San Juan e Cuba y Santiago, podais llevar a la dicha tierra caballos e yeguas e otros ganados que quisieredes y por bien tuvieredes, sin que en ello vos sea puesto embargo ni impedimento alguno.
Y porque nuestro principal deseo e intencion es que la dicha tierra se pueble de cristianos, porque en ella se siembre y acreciente nuestra santa fe catolica, y las gentes de aquellas partes sean atraidos, convertidos a ella; digo, que por questo haya mas cumplido y breve efeto a los vezinos que con vos, en este primero viaje o despues, a la dicha tierra fueren a la poblar, es mi merced de les hacer las mercedes siguientes:
Que los tres primeros años de la dicha poblacion, no se pague en la dicha tierra a Nos, del oro de mina solamente mas del diezmo, y el quinto año el noveno, y de ay venga avajando por este orden hasta quedar en el quinto; y que de lo restante que se oviere, asi de rescate como en otra qualquier manera, se nos pague el dicho nuestro quinto enteramente; pero entiendase que de los rescates y servicios y otros provechos de la tierra, dende luego havemos de llevar nuestro quinto como en las otras partes.
Otro si: que a los primeros pobladores y conquistadores se les den sus vecindades y dos caballerias de tierras y dos solares, y que cumplan la dicha vecindad en quatro años questen y vivan en la dicha tierra, y aquellos cumplidos lo puedan vender y hazer dello como de cosa suya.
Otro si: que los dichos vecinos que fueren a la dicha tierra el dicho primer viaje, y despues ocho años luego siguientes, no paguen derechos de almojarifazgo de los mantenimientos y provisiones que llevaren para su casa.
Otro si: por hacer merced a vos y a las dichas gentes que a la dicha tierra fueren, mando que por tiempo de los dichos ocho años no sean obligados a no pagar cosa alguna de la sal que comieren e gastaren, de la que en las dichas tierras oviere.
Otro si: vos doy licencia y facultad a vos y a los dichos pobladores para que a los indios que fueren rebeldes, siendo amonestados y requeridos, los podais tomar por esclavos, guardando cerca destos lo que de yuso en esta nuestra capitulacion y asiento sera contenido, y las otras instrucciones y provisiones nuestras que cerca dello mandaremos dar; e desta manera, e guardando la dicha orden, los indios que tuvieren o caciques y otras personas de la tierra por esclavos, pagandoselos a su voluntad a vista de la justicia y beedores, y de los religiosos que con vos iran, los podais tomar y comprar, siendo verdaderamente esclavos, pagandonos el quinto de los dichos esclavos.
Otro si, digo, que porque la dicha tierra mejor y mas brevemente se pueble, mandare hazer a las dichas tierras las mercedes que tenemos hechas y tienen las otras tierras e islas que agora estan pobladas, siendo convinientes a la dicha tierra y no contrarias, las quales luego seais obligados a declarar, para proveer en ello.
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