Francisco González de Cossío - El arbitraje al derecho y al revés

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En este primer volumen, que es parte de la colección Litigio Arbitral, el autor abarca las principales cuestiones del arbitraje, desde una mirada acuciosa y crítica, analizando varios aspectos actuales y controvertidos de la institución arbitral.
Francisco González de Cossío obtuvo su licenciatura en Derecho en la Universidad Iberoamericana. Cuenta con una maestría y doctorado por la Universidad de Chicago (en análisis económico del Derecho), así como un grado de negocios y finanzas por la Universidad de Harvard.

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389Fue originalmente desarrollada en 1965 por Rubellin-Devichi, L’Arbitrage: Nature Juridique, pp. 17-18.

390Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tercera Sala, Tomo XXXVIII, p. 800.

391Reclamación 1/91. Primer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, Diciembre de 1991, p. 155.

392Amparo Directo 2474/48, 14 de octubre de 1949. El maestro Ignacio Burgoa (El Juicio de Amparo, Porrúa, 1987, p. 186) menciona que este criterio ha sido constantemente reiterado en las ejecutorias que aparecen en los Tomos siguientes del Semanario Judicial de la Federación: LXXVIII, p. 4196; LXXI, p. 2827; CIII, p. 2193; CIII, p. 441; XCVI, p. 477; CVII, p. 280; LXXIII, p. 7215; CII, p. 424; CVII, p. 1969, de la Quinta Época.

393Para abundar sobre ello véase El Árbitro, ¿Autoridad Responsable para efectos del Amparo?, Revista de Investigaciones Jurídicas, Escuela Libre de Derecho, No 29, 2005, p. 605.

394Dicha jurisprudencia sostiene que: Actos de particulares. Improcedencia. No pueden ser objeto de juicio de garantías, los actos de particulares, ya que éste se ha instituido para combatir los de las autoridades, que se estimen violatorios de la Constitución. (Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, p. 12, que corresponde a la tesis contenida en el Tomo CXVIII, Materia General, Apéndice 1975, y la Tesis 14 del Apéndice 1985.)

395Versión estenográfica de la sesión pública ordinaria del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación celebrada el 30 de enero de 2007, amparo directo en revisión 1225/2006.

396Por ejemplo, el (ahora candente) tema de las demandas anti-arbitraje, conocidas en la jerga arbitral como ‘anti-suit injunctions’, y que se refieren a ordenes emitidas por tribunales nacionales en las que se ordena al tribunal arbitral dejar de conocer de la controversia o a las partes a dejar de continuar con el procedimiento arbitral. Otro tema es la ejecutabilidad de laudos anulados. No abundaré sobre estos por rebasar el propósito de este estudio.

397Por ‘criterios y peculiaridades legales y procesales nacionales’ me refiero a cualquier norma (substantiva o adjetiva) o práctica que no encuentre cabida en los procedimientos de solución de controversias distintos al litigio. Ello sin importar lo arraigada de la misma, o la importancia del bien jurídico tutelado. La única excepción a esta última aseveración es el orden público internacional; pero me refiero al verdadero orden público internacional, no a disposiciones nacionales que no admiten pacto en contrario (imperativas). Correctamente entendido, el orden público (como causal de nulidad o no-reconocimiento contemplada en los artículos 1457.II y 1462.II del Código de Comercio) no incluye a dichos dispositivos. Se refiere a situaciones más serias. (Al respecto, véase, González de Cossío, Arbitraje, pp. 429 et seq.)

398A lo cual se le debe respeto, pero que debe aplicarse cuando es aplicable: a lo local.

399David Ricardo sostenía que, si bien el comercio internacional beneficia a todos los que lo realizan, es especialmente benéfico para los países pobres; y los beneficios deben verse desde la perspectiva del consumidor. Esta es la aportación más importante del pensamiento económico del autor más representativo de la Escuela Clásica inglesa.

400Ya decía Albert Camus “Quiero a mi país demasiado como para ser nacionalista”. En forma relacionada, Albert Einstein calificaba al nacionalismo como el sarampión de la humanidad. Me uno firmemente a esta convicción.

401Léase, el volumen de abasto y calidad es superior mientras que el precio es inferior.

402México ya ha cumplido este requisito al adoptar como legislación interna a la Ley Modelo de la uncitral sobre arbitraje comercial internacional, y al haber ratificado la Convención de Nueva York y la Convención de Panamá. Es de esperarse que continúe cumpliendo con ello adoptando otros instrumentos pendientes, como lo son el Convenio de Washington y más recientemente la Ley Modelo de la uncitral sobre Conciliación y las modificaciones a la Ley Modelo de la uncitral sobre Arbitraje.

403Pido disculpa por el sustantivo social de moda, que es una traducción de uno aún más de moda: “Global village”. El motivo por el que lo utilizo es que tiene un aspecto positivo: proporciona una noción más internacionalista, y menos endocentrista, de la comunidad internacional.

404Mitsubishi Motors Corp. vs. Soler Chrysler-Plymouth, Inc. (473 U.S. 614, S.Ct. 3346 (1985)).

405Scherk v. Alberto-Culver Co. (417 U.S. 506), 1974.

406El texto original dice: “concerns of internacional comity, respect for the capacities of foreign and transnacional tribunals and sensitivity to the need of the internacional comercial system for predictability in the resolution of disputes require that we enforce the parties’s agreement, even assuming that a contrary result World be forthcoming in a domestic context.”.

407El texto original dice: “If [international arbitral institutions] are to take a central place in the international legal order, national courts will need to “shake off the old judicial hostility to arbitration,” and also their customary and understandable unwillingness to cede jurisdiction of a claim arising under domestic law to a foreign or transnational tribunal. To this extent, at least, it will be necessary for national courts to subordinate domestic notions of arbitrability to the international policy favoring commercial arbitration.”.

408Utilizo el término ‘nacionalista’ para traducir ‘parochial’ puesto que la voz “parroquial” tiene en castellano la acepción exclusiva de “perteneciente a una parroquia”. En inglés ‘parochial’ significa, además, local o nacional.

409El contexto hacía alusión a la necesidad de procurar orden y predecibilidad por ser esenciales para las operaciones comerciales internacionales.

410El texto de la sentencia dice: “A parochial refusal by the courts of one country to enforce an international arbitration agreement would not only frustrate these purposes, but would invite unseemly and mutually destructive jockeying by the parties to secure tactical litigation advantages. (…) the dicey atmosphere of such legal no-man’s-land would surely damage the fabric of international commerce and trade, and imperil the willingness and ability of businessmen to enter into international commercial agreements.”.

411Amparo en Revisión 759/2003. Para un análisis exhaustivo sobre esta importante decisión, ver el estudio del Dr. José Luis Siqueiros, Las Facultades de los Árbitros no son Omnímodas, ni Inconstitucionales, PAUTA, 2004.

412arbitraje comercial. Los artículos 1415 a 1463 del código de comercio, no violan el artículo 13 de la constitución federal. Si se parte de la base que el juicio arbitral es aquel que se tramita ante personas o instituciones que no son Jueces del Estado, o que siéndolo, no actúan como tales, sino como personas de derecho privado, es inexacto que los preceptos reclamados, al establecer la posibilidad de que los particulares sujeten sus controversias al arbitraje comercial, otorguen a los tribunales arbitrales la calidad de tribunales especiales, pues quienes emiten dichos laudos son personas o instituciones designadas para resolver controversias entre particulares, ya sea como amigables componedores o en conciencia, solo si las partes las han autorizado expresamente para hacerlo en términos del artículo 1445, párrafo tercero, del citado código. Estos laudos deben ser reconocidos u homologados por los órganos jurisdiccionales correspondientes, a fin de que adquieran la fuerza jurídica necesaria para su completa obligatoriedad, y a efectos de su ejecución de conformidad con los artículos 1461 a 1463 del ordenamiento mencionado. De ahí que el arbitraje comercial regulado en el Código de Comercio no contraviene el artículo 13 de la Constitución, que como garantía de igualdad, en el aspecto jurisdiccional, prohíbe los tribunales especiales. (Amparo en revisión 237/2004, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Novena Epoca Instancia, Enero de 2005, Tesis 1a. CLXXVI/2004, p. 411 Materia: Constitucional, Civil.)

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