José Calvo-González - Proceso y Narración

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Considerar que las identificaciones fáctico-jurídicas se encuentran prefiguradas por el propio marco de información factual que las reglas del proceso instruyen, simplifica la complejidad del problema de los hechos, mas no lo resuelve. Para su comprensión no basta con comprimirlos —mediante subsunción simple o doble (ponderación)– en figuras jurídicas. Es necesario recurrir, además, a la teoría de la norma y la teoría de la prueba. Pero para delimitar el perímetro de incertidumbre normativa, así como para conocer qué y cómo probar un hecho, antes se debe elaborar una reconstrucción en historia capaz de mostrar los hechos en acción y no sólo la acción de estos.Temas como el control narrativo de la coherencia de la cuestión fáctica, el artificio y las condiciones narrativas en que los hechos se construyen procesalmente, estándares de discursividad narrativa en las retóricas partidarias y retóricas de la imparcialidad desenvueltas por los protagonistas procesales, el compromiso del proceso con la verdad de los hechos, son parte del contenido que esta edición hace visible bajo el título de Proceso y Narración. Teoría y práctica del narrativismo jurídico.

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43Véase José Calvo González, El discurso de los hechos, cit. pp. 66 y ss., y Derecho y Narración, cit, pp. 13-30, además de bibliografía allí cit. También Rafael De Asis Roig, Jueces y normas, cit., pp. 286 y ss, y Sobre el razonamiento jurídico, Madrid: McGraw Hill, 1998, pp. 127-129.

Cfr. Massimo Voglioti, “La motivazione dei provvedimenti giurisdizionali” en Giurisprudenza sistematica di diritto processuale penale, Mario Chiavario e Enrico Marzaduri (eds.), Torino: UTET, 1996, pp. 39-80, en esp. p. 68.

44Cfr. Massimo Voglioti, “La motivazione dei provvedimenti giurisdizionali”, en Giurisprudenza sistematica di diritto processuale penale, Mario Chiavario e Enrico Marzaduri (eds.), Torino: UTET, 1996, pp. 39-80, en esp. p. 68.

45Véase José Calvo González, Derecho y Narración, cit, pp. 25 y 64, y entre otras SSTC 20/1982, 14/1984, 14, 63, 64, 177/1985, 29, 100, 142, 174 Y 192/1987, 75, 184 Y 196/1988, 125/1989, 74, 175, 198/1990, 14 Y 122/1991, 59, 69, 88, 109, 163, 175, 177, 226/1992, 101, 150/1993, 28, 58, 169 Y 280/1994, 11, 91, 95, 143, 146, 153, 154 Y 195/1995, 32, 56, 58, 66, 85, 109 Y 169/1996, Y 26, 59, 105, 106, 111 Y 139/1997. Igualmente, en un auténtico bucle interpretativo por el que se intentan limitar efectos no queridos consecuencia de la excusa de motivación exhaustiva, SSTC 184/1988, 125/1989, 74/1990 y 94/1997, y el ATC 73/1996 en relación a la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Sobre diferencias entre inmotivación y desestimación tácita o implícita, por todas SSTC 128/1992, 4 y 169/1994 y 11/1995. Asimismo, sobre incongruencia “por error”, SSTC 29/1987 y 369/1993: “por un error de cualquier género sufrido por el órgano judicial que no resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado”, y al propio tiempo dejando aquélla sin respuesta.

46Véase STC 115/1996, fj. 2. No obstante, la STC 103/1995 fj. 2 elabora una doctrina tendencialmente más abierta al ámbito extraprocesal de la función motivadora. Entre nosotros, en general, sobre problemas de motivación y déficits en la motivación fáctica, véase además de Perfecto Andrés Ibáñez y Manuel Atienza, cit. supra n. 39, también José Calvo González, Derecho y Narración, cit. pp. 63-71, Joaquín Silguero Estagman, El control de los hechos por el Tribunal Supremo (Su aplicación en el recurso de casación civil), Madrid: Dykinson, 1997, Sergi Guasch Fernández, El Hecho y el Derecho en la Casación Civil, Barcelona: J.M. Bosch Editor, 1998, Juan Igartua Salaverría, Valoración de la prueba, motivación y control en el proceso penal, Valencia: Tirant lo Blanch, 1995, y “La dimensión dialéctica (y sus consecuencias) en la motivación de las sentencias”, Revista Vasca de Administración Pública 50 (1998), pp. 175-204, y Perfecto Andrés Ibáñez, “‘Carpintería’ de la sentencia penal (en materia de ‘hechos’)”, Revista del Poder Judicial 49 (1998), pp. 393-428.

47La oportunidad de conectar la idea de suspension of disbelief a la de motivación judicial, tanto para el juicio fáctico como jurídico, permite plantear diversas consideraciones de índole narrativa. Así, no parece discutible que los hechos, antes de ser contados, carecen de “sentido” jurídico-procesal (Ex facto oritur ius). De modo que la “situación narrable” existe sólo siempre que sea efectivamente contada por algún narrador, o como resultado de actos narrativos múltiples o secuenciales. Pero a la presencia del “narrador real” cabe también añadir la exigencia de determinada “competencia” narrativa en su relato, pues el solo conocimiento (cognitio) de una “trama” que pudiera dar lugar a la “mejor historia posible” no es bastante para producir esa consecuencia “normativa” del hecho. Será preciso que el narrador posea suficiente inventio para hacerlo. De esta forma, también la motivación del hecho requerirá del narrador diferido determinada competencia constructiva (artificiosidad) y grado de solvencia narrativa (inventio). En cuanto a la motivación en derecho, tampoco basta sólo con el conocimiento normativo, que aun siendo necesario resulta sin embargo insuficiente; y ello porque una motivación “suficiente y razonable” no puede reducirse a la enunciación de la norma habilitadora para la toma de decisión. En el acto de motivación jurídica está presente junto al proceso cognitivo (grosso modo: operaciones analítico-deconstructivas de identificación normativa, determinación del enunciado válido aplicable a la disciplina de los hechos, subsunción e individuación sancionadora) también un proceso de ars inventa disponendi; se trata de la deliberación por la que justificar (dar cuenta) acerca del hallazgo (invenio) de la “mejor decisión”. Y así, ese razonamiento deliberativo, que es argumentación crítica y decisión, reclama además de cognitio normativa, una coherencia narrativa respecto de la razonabilidad decisional, y no mero neutralismo ideológico para con el sistema jurídico-positivo [véase Luis Prieto Sanchís, Ideología e interpretación jurídica (1987), Madrid: Tecnos, 1993]; por tanto, no solo actos adjudicativo-dicentes (iudex dicit ius) o dogmático-formales (lata sententia, iudex desinit esse iudex), de donde la razonabilidad funciona con la estructura de un relato comprometido —un correlato— con las categorías ideológicas del ordenamiento jurídico. Sobre inventiva en la construcción de los hechos y del derecho, véase James B. White, The legal Imagination: Studies in the Nature of Legal Thougth and Expression, Boston-Toronto: Little, Brown & Co., 1973, Vincenzo Panuccio, La fantasia nel diritto, Milano: Giuffrè, 1984, Csaba Varga, “The mental Transformation of Facts into a Case”, Archiv für Rechts-und Sozialphilosophie 77 (1991), pp. 59-68, Jesús Ignacio Martínez García, La imaginación jurídica, Madrid: Edit. Debate, 1992, o Pierre Drai, “Le délibéré et l’imagination du juge”, en VV.AA., Nouveaux juges, nouveaux pouvoirs?. Mélanges en l’honeur de Roger Perrot, Paris: Dalloz, 1996, pp. 107-120.

48Véanse SSTC 138/1985, 119/1988, 16 y 231/1991, 352/1993, 17/1994,19 y 82/1995, entre otras. En relación a su utilidad a efectos de presentar demanda de amparo STC 122/1996.

49Para una crítica a las insuficiencias de la revisión penal, vid Antonio E. Pérez Luño, La seguridad jurídica, Barcelona: Ariel, 1991, pp. 82-87.

50Véase sobre el principio de intangibilidad de las sentencias firmes SSTC 67/1984 y 15 y 16/1986, 159/1987, 119/1988, 12/1989, 231/1991, 142/1992, 380/1993, y otras.

51V. gr., en relación con la inalterabilidad de la sentencia firme aún en sentencias de responsabilidad civil de Jueces y Magistrados (art. 917 LEC) o cuando el recurso de casación en interés de ley deja intactas las situaciones jurídicas concretas (art. 1718 LEC). Igualmente, sobre la “inasequibilidad” del documento” como categoría casacional, véase y valórese Carlos Pérez del Valle, “Busqueda de la verdad en el proceso penal y ‘documento casacional’”, Revista de Derecho Procesal (en adelante RDP) 2 (1998), pp. 341-365.

52Problema que se hace extensivo a los miembros del tribunal en el disenso civil (ar. 364 LEC) y en lo criminal por la discordia respecto a pronunciamientos de hecho o de derecho (arts. 153 y 163 LECr.) que sólo exige mayoría, la que sin embargo no le cabe al TS en casación o revisión, y sí en el TC (art. 90.2 LOTC). Pero la unanimidad que a éste le va exigida no relaciona con una función que revierta al exterior como convicción, sino como unificación jurisdiccional y de doctrina. Sobre la función casacional y unificadora STC 132/1997 f. 6 y VP. Véase con relación al tema Angel Martín del Burgo Marchán, “La situación del magistrado ponente, disidente del criterio de la mayoría en cuanto a la redacción de la sentencia”, RDP 1 (1979), pp. 45-63; Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas, El voto particular, Madrid: CEC, 1990; Louis Pettiti, “Le opinioni separate, dissenzienti e concordanti dei giudici della Corte dei dirtitti dell’uomo”, Rivista Internazionale dei Diritti dell’uomo 3 (1989), pp. 406-417.

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