José Calvo-González - Proceso y Narración

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Considerar que las identificaciones fáctico-jurídicas se encuentran prefiguradas por el propio marco de información factual que las reglas del proceso instruyen, simplifica la complejidad del problema de los hechos, mas no lo resuelve. Para su comprensión no basta con comprimirlos —mediante subsunción simple o doble (ponderación)– en figuras jurídicas. Es necesario recurrir, además, a la teoría de la norma y la teoría de la prueba. Pero para delimitar el perímetro de incertidumbre normativa, así como para conocer qué y cómo probar un hecho, antes se debe elaborar una reconstrucción en historia capaz de mostrar los hechos en acción y no sólo la acción de estos.Temas como el control narrativo de la coherencia de la cuestión fáctica, el artificio y las condiciones narrativas en que los hechos se construyen procesalmente, estándares de discursividad narrativa en las retóricas partidarias y retóricas de la imparcialidad desenvueltas por los protagonistas procesales, el compromiso del proceso con la verdad de los hechos, son parte del contenido que esta edición hace visible bajo el título de Proceso y Narración. Teoría y práctica del narrativismo jurídico.

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22Baste recordar el diálogo de Las Euménides (ed. cit., p. 377) donde Apolo serena a Orestes comunicándole el plan de acudir a la ciudad de Palas, Atenas, pues “disponiendo de jueces y frases seductoras” allí un medio hallará para poner fin, definitivamente, a su infortunio. Con referencia al jurado, Nancy Pennington-Reid Hastie, “A Cognitive Theory of Juror Decision Making: The Story Model”, Cardozo Law Review 13 (1991), pp. 5001-5039, en esp. 5019 y ss.

23Michele Taruffo, “Funzione della prova: la funzione dimostrativa”, Rivista Trimestrale di Diritto e procedura civile (en adelante RTDPC) 3 (1997), pp. 553-573, considera que “la narrazione dei fatti che viene scelta come base per la decisione deve essere non solo persuasiva, ma soprattutto fondata sulle prove e quindi dotata di una base adeguata de veridicità” (p. 566). Crítico con las posiciones narrativistas también en sus trabajos “Elementi per un analisi del giudizio di fatto”, RTDPC 3 (1995), pp. 785-821, “Idee per una teoria della decisione giusta”, RTDPC 3 (1997), pp. 315-328 y “Giudizio: processo, decisione”, RTDPC 3 (1998), pp. 787-804. No obstante, a nadie pueden escapar las limitaciones verificacionistas de la teoría de la prueba (presunciones iuris tatum, admisión-denegación y práctica, reglas sobre carga directa v. inversa de la prueba, prueba ilícita, preconstituida, extemporánea, etc.) relativización de la confesión del procesado como “prueba reina” (art. 406 LECr.). [véase en general el interesante trabajo de Peter Brooks, “Narrare storie senza timore? La confessione in Diritto e in Letteratura”, Ars Interpretandi. Annuario di ermeneutica giuridica, 1 (1996), pp. 131-152], el condicionamiento que impone el régimen de libre valoración de la misma precisamente en orden a la elección entre distintas narraciones sobre la ocurrencia de los hechos, etc. [en este sentido, Luigi Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, trad. de Perfecto Andrés Ibáñez et al., Madrid: Trotta, 1995, p. 60 al referir la verdad judicial como verdad “normativa”]. De cualquier manera, y desde luego sin negar el efecto condicionante de la actividad probatoria, pienso que también se debería integrar en todo ello el matiz ofrecido por Antonio Hernández Gil, “El proceso discursivo del abogado con relación a los hechos y al derecho”, en Estudios jurídicos en homenaje al Profesor Federico de Castro, Madrid: Tecnos, 1976, vol. I, pp. 785-807, en esp. pp. 789-794, ‘Los hechos y el problema de la verdad’: “el problema de la verdad de los hechos está siempre en función de la actitud de la parte contradictoria y en función de la prueba. Digo en función de la parte contradictoria porque la actitud de ésta condiciona la carga probatoria. Y digo en función de la prueba y no más concretamente en función del resultado de la prueba porque si bien el resultado es el efecto directo y propio de la misma, no constituye el único modo de incidir en la verdad ni de establecerla, ya que como verdad ha de aceptarse también aquello que resulta exonerado de la carga de la prueba, o mejor, de la práctica de la misma”. Cf. pp. 791-792).

24“Ha marauillosamente gran fuerça”, se dice en Las Partidas, IIIa, tit. XXII. ley XIX.

25A excepción del incidente de nulidad de actuaciones por defectos de forma que causaren indefensión o por incongruencia del fallo, introducido en modificación de añadido al art. 240 LOPJ por LO 5/1997, de 4 de diciembre.

26Es fácil constatar la frecuencia con que en la segunda instancia civil se solicita la revocación parcial apelando por las costas, cuya imposición representa sólo una parte muy accesoria del petitum y para cuyo cargo rige el criterio del vencimiento objetivo, salvo apreciación de circunstancias excepcionales.

27Al fondo, también aquí, la larga sombra narrativa de Scheherazade: “contar equivale a vivir”. Siempre “le dur désir de durer”, siempre la aspiración de todo relato por llegar a ser “el relato de otro relato”.

28Actantes: “unidades semánticas de la armadura del relato”. Véase Algirdas J. Greimas, “Elementos de una gramática narrativa”, “Contribución a la teoría de la interpretación del relato mítico” y “Estructura de los actantes del relato. Ensayo de una teoría generativa”, en Algirdas J. Greimas, En torno al sentido. Ensayos semióticos, trad. de Salvador García Bardón y Federico Prades Sierra, Madrid: Fragua, 1973, respec. pp. 185-217, 219-269 y 291-315; “Los actantes, los actores y las figuras”, en Del Sentido II. Ensayos semióticos, trad. de Esther Diamante, Gredos, Madrid, 1989., pp. 57-78, y “Reflexiones acerca de los modelos actanciales”, en Semántica estructural. Investigación metodológica, trad. de Alfredo de la Fuente, Madrid: Gredos, 1971, pp. 263-293.

29Una tragicómica situación de inaudita parte se escenifica en el interrogatorio al sordo Quasimodo por Florian Barbedinne, auditor del Embas del Châtelet de París, y también sordo, en Nuestra Señora de París (1831), de Victor Hugo, trad. de Carlos Dampierre, Madrid: Alianza Edit., 1980, T. I, en esp. pp. 225-229 (Lib. VI: ‘Ojeada imparcial sobre la antigua Magistratura’). Véase sobre testifical de sordomudos e intervención de intérpretes arts. 442 LECr. v. 658 LEC.

30Empleando el término “función” [aquí como la “función de audiencia” ante el juez] al modo del análisis narratológico de los morfólogos en el formalismo ruso, esto es, como “la acción de un personaje definida desde el punto de vista de su significación en el desarrollo de la intriga”. Véase Vladimir Propp, Morfología del cuento (1928), trad. de Lourdes de Ortiz, Madrid: Edit. Fundamentos, 1974, p. 33; o, más sintéticamente, funciones son “los segmentos abstractos de la acción”, Paul Ricoeur, Tiempo y Narración, I. Configuración del tiempo en el relato de ficción (1985), trad. de Agustín Neira, México: Siglo XXI, 1995, p. 90.

31Un caso de problematicidad va dado en determinar la operación del control de verosimilitud de la notitia criminis en la vigente Ley del Jurado. Sobre la noticia criminal y siempre con carácter previo a la fase de instrucción a iniciar tras dictado de resolución de incoación para el procedimiento de causa previsto por el art. 24. 1 de esa Ley, éste mismo precepto establece tres supuestos: 1º) “Tan pronto como de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado”. Se trata, así, de un control de consistencia normativa conforme al catálogo de competencia material y numérica de su art. 1 y lo dispuesto conectivamente en el art. 5 sobre su determinación. 2º) “Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho”, igualmente “resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado”. Se trata ahora de un control de coherencia normativa, relativo a la fundada existencia de imputación de un acto punible, fundamentación ha de ser interpretada de acuerdo a la doctrina constitucional: véase STC 186/1990, y 3º) Que en esta sumaria y sui generis instrucción preliminar, que extrañamente va denominada “complementaria”, se lleve a cabo respecto a la notitia criminis la “previa valoración de su verosimilitud”. De donde, claramente, está requiriendo un control de coherencia narrativa que será determinante para el subsiguiente dictado de “resolución de incoación del procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado”. Sin embargo, este control de verosimilitud de la noticia criminal que en el texto inicial (LO 5/1995, de 22 de mayo) figuraba como “confirmación” y que tras la reforma (LO 8/1995, de 18 de noviembre) aparece como “valoración”, carece más aún que aquel de virtual objetivación ponderatoria. Todavía la “confirmación” presumiría siempre un antecedente de actividad indagatoria, de inquisitio, y sino necesariamente prueba incriminatoria directa, siquiera indicio racional de criminalidad. La “valoración”, no obstante, al menos en la sucinta verbalidad que la expresa y por lo que ha de representar de directa y subjetiva apreciación sobre el material fáctico, permite una amplísima discrecionalidad no reglada y acaso sólo controlable en aquellas noticias irracionales en origen o en las de sobrevenida imposible investigación.

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