Diego Giacomini - Papel pintado

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¿Quién hace el dinero? El Estado ¿Cómo lo hace? Imprime dinero sin respaldo: papel pintado. Puede hacer tanto como quiera y cuando quiera. Al mismo tiempo, prohíbe las transacciones económicas en otras monedas o en dinero de verdad, con el objetivo de devaluar la moneda del patrón papel pintado, y así transferir recurso desde el sector privado generador de riqueza hacia los burócratas del Estado, los políticos y sus cortesanos, ciudadanos de primera, que se enriquecen a costa de los productores de riqueza del sector privado, ciudadanos de segunda. Es un sistema diseñado en base a instituciones peleadas con la moral y la ética de la libertad, con lo cual solo cabe esperar malos resultados desde un enfoque utilitarista. Es decir, peores resultados en materia de prosperidad y desarrollo que los que se obtendrían bajo otro sistema basado en el derecho, la libertad y la propiedad privada. Desde la historia y la teoría económica, este libro explica cómo se produce toda esta estafa monstruosa que empobrece al conjunto de la sociedad, y beneficia a unos pocos. Este libro también muestra cómo terminar de una vez con toda esta estafa, tanto para Argentina como a escala global.

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Pero volviendo a los depósitos a la vista, tanto desde un punto de vista jurídico, como desde un punto de vista económico, hemos dejado bien en claro las razones por las cuales los depósitos en guarda o custodia deben estar 100% encajados. No hay otra alternativa posible. Por el contrario, aplicar el sistema de encaje fraccionario a los depósitos a la vista no se sujeta a las normas del derecho y es una violación a la propiedad privada, ya que el banco está prestando dinero del cual no es propietario y en realidad, es propietario un tercero que exige su permanente disponibilidad, lo cual es posible solo con encaje del 100%.

e) La posición del derecho romano

No sorprende que el derecho romano tuviera muy en claro esta cuestión y estableciera que los banqueros debieran siempre y en todo caso guardar encajado el 100% de lo depositado en guarda o custodia. De hecho, el derecho romano caratulaba de delito hurto el no cumplimiento del encaje del 100%, obligando al pago de intereses por mora. ¿Por qué no sorprende? Porque el derecho romano tenía gran comprensión de las principales problemáticas que rodeaban a las relaciones humanas, ya que sus normas no se debían a la creación personal de un hombre o de un grupo de iluminados, sino de cientos y miles de hombres a través de las décadas, generaciones y siglos. Es decir, el derecho romano era cien por ciento resultado de la acción humana.

El tratamiento general del contrato de depósito a la vista se encuentra incluido en el apartado III del libro XVI del Digesto , que se titula De la acción de depósito, directa o contraria . En el número 31 del título II del libro XIX del Digesto se establece que la única obligación del depositario “es la devolución en cantidad y calidad a lo inicialmente depositado.” En pocas palabras, el derecho romano establece que hay una contrapartida dual de parte del depositario: la guarda y la obligación de inmediata devolución (permanente disponibilidad para el depositante). Además, en el párrafo 24 del título III del libro XVI del Digesto se establece la obligación “de entregar al que había realizado el depósito un certificado o resguardo, hecho por escrito.” O sea, el derecho romano establecía que se le debía extender un documento de resguardo al depositante, y que este documento, al ser presentado, es lo que otorgaba la inmediata disponibilidad del dinero resguardado.

Es más, en el párrafo 2 del número 7 del título III, libro XVI del Digesto se escribe que “siempre que los banqueros se presentan en quiebra, se suele en primer lugar tener cuenta de los depositantes, esto es, de aquellos que tuvieron cantidades depositadas, no las que empleaban a interés en poder de los banqueros, o con los banqueros, o por sí mismos; y así, pues, si se hubieren vendido los bienes, antes que los privilegios se tiene cuenta de los depositantes, con tal que no se tenga cuenta de los que después recibieron intereses, como si hubieren renunciado al depósito.” En este párrafo queda de manifiesto que el depósito en guarda (a la vista) no recibe pago de intereses y que es diferente al préstamo (depósito a plazo), que sí recibe pago de intereses. Paralelamente, también queda expuesto que en caso de quiebra tampoco reciben trato similar. Los depositantes en grada son los primeros acreedores en la cola por cobrar.

En libro XLVII, título II, número 78 del Digesto se menciona expresamente que el que recibe una cosa en depósito en guarda y la utiliza en otra forma que lo que estipulaba el contrato queda sujeto a la acción de hurto (20). En otras palabras, en el derecho romano la actual figura delictiva de apropiación indebida quedaba englobada dentro de la figura criminal del hurto. Luego, en el número 3 del título XXXIV del libro IV del Código del Corpus iuris civilis , se establece que en el caso que el depositario prestara a otras personas el dinero recibido en guarda con el objeto de alcanzar un beneficio propio, este comportamiento debe ser alcanzado tanto por la acción de interés como la acción de hurto, poniendo en evidencia que este comportamiento era usual y debía ser castigado. O sea, no guardar el encaje, no cumplir con la permanente disponibilidad del dinero para el depositante además de ser hurto, daba lugar a la obligación de pagos de intereses por mora.

En pocas palabras, el derecho romano tenía bien claro que son dos negocios muy diferentes, por un lado, la recepción de depósito en guarda y, por el otro, hacer intermediación financiera y dar crédito. En el primer caso, por un lado, no se tenía derecho a intereses, y había la obligación de mantener la plena y continua disponibilidad en favor de los depositantes que tenían un derecho privilegiado absoluto en caso de quiebra. El segundo caso era dar crédito a los banqueros, lo cual sí generaba la obligación de pagar intereses por parte del banquero a los que le habían entregado el dinero a préstamo, pero no tenían privilegio en caso de quiebra.

f) Por qué debe haber dos sistemas separados

En definitiva, nuestro planteo, que sostiene que el depósito a la vista es de esencia jurídica y legal totalmente diferente al depósito a plazo, y en consecuencia es necesario que haya dos sistemas bancarios separados, uno para cada tramo de depósito, está avalado por el derecho romano, que tiene en cuenta todas las diferencias de fondo existentes entre estos dos tipos de contratos. En este marco, el encaje del 100% para los depósitos a la vista no es nada novedoso, ni revolucionario, sino que simplemente es retornar al estado original y normal de las “cosas”. Por el contrario, el sistema actual de encaje fraccionario aplicado a los depósitos a la vista es tan solo resultado de que el sistema se fue corrompiendo paulatinamente a lo largo de los siglos como consecuencia de la asociación inmoral y la complicidad solidaria de los burócratas del Estado y los banqueros.

Huerta de Soto explica: “La tentación era muy grande: sin que los depositantes se dieran cuenta, los banqueros podían disponer de importantes sumas que, bien utilizadas, podían generar cuantiosos beneficios o intereses, de los que podían apropiarse sin perjudicar a nadie aparentemente. Esta tentación casi irresistible a que, dada la debilidad de la naturaleza humana, se ven sometidos los banqueros explica que ya desde sus orígenes, de manera encubierta, se violaran los principios tradicionales de custodia en los que se basa el contrato de depósito irregular de dinero. Además, el carácter abstracto y difícil de entender del contenido de las relaciones monetarias hizo que este fenómeno, salvo en circunstancias excepcionales, pasara inadvertido para la mayor parte de los ciudadanos y autoridades encargados de controlar el cumplimiento de los principios morales y jurídicos. Y cuando los abusos y fraudes empezaron a ser detectados y mejor entendidos, la institución bancaria llevaba funcionando ya tanto tiempo y había adquirido tal poder que fue prácticamente imposible poner coto a los abusos de una manera efectiva. Es más, el descubrimiento paulatino por parte de las autoridades del inmenso poder de creación de dinero que tenía la banca explica por qué, en la mayor parte de las ocasiones, los gobiernos terminaron convirtiéndose en cómplices de los fraudes cometidos, concediendo privilegios a los banqueros y legalizando su irregular actividad, a cambio de poder participar directa o indirectamente en sus inmensas ganancias, instrumentando así una importante vía alternativa de financiación estatal. Esta corrupción en la función pública tradicional de definición y defensa del derecho de propiedad se vio, además, impulsada por las repetidas situaciones de necesidad agobiante de recursos en que se vieron comprometidos los gobiernos por su irresponsabilidad y falta de disciplina financiera en muchos momentos históricos. Se va forjando así una cada vez más perfecta simbiosis o solidaridad de intereses entre gobernantes y banqueros, que en gran medida se ha mantenido hasta hoy.” (21)

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