Luis Enrique Arellano González - Manual de informática forense III

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A diario adquirimos bienes y servicios, celebramos contratos, nos relacionamos, compartimos ideas, desde lugares separados por miles de kilómetros. El ciberespacio se ha integrado a la sociedad y junto con el Ciberdelito (sustitución de identidad, hostigamiento escolar virtual –
bullying–), requiere cada vez más la intervención de una nueva disciplina criminalística: La informática forense. Una tarea multidisciplinaria, que integra al derecho, la informática y la criminalística en un esfuerzo transdisciplinario, que intenta brindar solución a la reconstrucción del hecho real o virtual. La informática forense es a la informática, lo que la medicina legal es a la medicina. El Lugar del Hecho Virtual es al Lugar del Hecho Real, lo que la Realidad Virtual es a la Realidad. La Prueba Documental Informática es una especie del género Prueba Documental Clásica (Foliográfica, Bibliográfica y Pictográfica). El Prof. Ing. Arellano González, director del Curso de Informática Forense de UTN FRA (desarrollo teórico-conceptual) y la Ing. María Elena Darahuge (práctica-procedimental) se unen en esta obra para presentar un libro de aplicación directa a la Problemática Informático Forense, incluyendo los aspectos científicos, tecnológicos, técnicos y en particular los procesales. Una obra imprescindible para los operadores del Derecho (jueces, funcionarios judiciales, abogados de la matrícula), ingenieros, licenciados y peritos en Informática, Sistemas o Computación, licenciados en Criminalística, profesionales y empresarios que deseen obtener una visión clara y sencilla de la problemática informático-forense, utilizarla para resolver problemas cotidianos y brindar soporte a sus decisiones.

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De esta manera, la responsabilidad por la tarea recae en el experto que la efectuó y la responsabilidad del escribano se limita al cierre, lacrado y certificación del sobre que contiene la clave.

16. Ley 25.506, art. 6 - “Documento digital. Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.

Art. 7 - Presunción de autoría. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma.

Art. 8 - Presunción de integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma.

Art. 9 - Validez. Una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos:

a) Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante;

b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente;

c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el artículo 16 de la presente, por un certificador licenciado.

Art. 10 - Remitente. Presunción. Cuando un documento digital sea enviado en forma automática por un dispositivo programado y lleve la firma digital del remitente se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene del remitente.

Art. 11 - Original. Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación.

Art. 12 - Conservación. La exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, también queda satisfecha con la conservación de los correspondientes documentos digitales firmados digitalmente, según los procedimientos que determine la reglamentación, siempre que sean accesibles para su posterior consulta y permitan determinar fehacientemente el origen, destino, fecha y hora de su generación, envío y/o recepción”.

17. La información se presenta en uno de los siguientes estados: procesamiento, desplazamiento o almacenamiento (este último estado constituye la base principal de la recolección de prueba documental informática).

18. La sana críticaes la operación intelectual llevada a cabo por el Juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe. Ha sido definida como “la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes” y como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador. En otras palabras, la sana crítica es el método de apreciación de la prueba, donde el Juez la valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. Fuente: http://es.wikipedia.org/wiki/Sana_cr%C3%ADtica

19. Ley 25.506, art. 2 - “Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma”.

20. Ley 25.506. art. 5 -“Firma electrónica. Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez”.

21. Darahuge, María Elena y Arellano González, Luis Enrique, Manual de Informática Forense, Editorial Errepar, Buenos Aires, 2011, págs. 28 y ss.

22. Personas virtuales: se trata de personas de existencia virtual que poseen características diferenciativas propias y vigentes exclusivamente dentro de la sociedad virtual de la cual constituyen la célula madre, a similitud de las personas físicas y jurídicas en la sociedad humana convencional. Poseen identidad propia, representada por un nombre (alias, nick, avatar), relacionado con una o varias personas físicas o jurídicas de existencia en la sociedad real. Son capaces de interactuar con otras personas virtuales y a través de ellas con personas físicas y jurídicas, adquiriendo en su nombre obligaciones y derechos de todo tipo (financieros, políticos, económicos, sociales, deportivos, afectivos, etc.). Poseen su propia personalidad, prestigio y reputación dentro de la sociedad virtual referida, muchos de los cuales son transferidos a la sociedad convencional. Por ejemplo, los adolescentes se reconocen más por su interacción a través de las redes sociales (v. gr., Facebook) que por las relaciones interpersonales, llegando al extremo de enviarse mensajes de texto, hallándose sentado uno junto al otro en una plaza pública o cualquier otro lugar, prefiriendo de esta forma la comunicación virtual a la conversación real. Se ajustan a las reglas de la sociedad virtual a la que pertenecen y si las transgreden son sancionados por sus pares o por los moderadores de los sitios, con sanciones que llegan hasta la exclusión del sitio y, en casos extremos, al daño físico real del individuo asociado a la persona virtual en cuestión. Contienen en su personalidad rasgos de las personas que se relacionan y datos espurios aportados por ellas para mejorar su imagen virtual. Estas pueden ser múltiples, ya que una persona tiene ciertos datos en su página de Facebook para mejorar su imagen ante los posibles interlocutores afectivos del lugar, otra en su perfil de correo electrónico, otra en su cuenta de compras nacional, otra en la internacional, otra ante la DGI, etc. Puede o no contener algún dato cierto de la persona o personas reales con las que se relaciona, pero por supuesto puede ser totalmente apócrifo y los autores no han encontrado ningún caso en el que al menos uno de los datos que la integran no muestre algún grado de falsedad, modificación, optimización o “maquillaje” virtual. Son reconocidos por sus pares virtuales, con una entidad similar a los conciudadanos con los que actúan en la realidad. No deberían ser objeto de certificación ni identificación por parte de los escribanos públicos, ya que están constituidos de elementos virtuales digitalizados e informáticos que escapan a sus competencias profesionales.

23. Hasta el momento, la persona virtual no tiene reconocimiento legislativo, aunque sea sujeto de derecho constante, al generar obligaciones y derechos en nombre de quienes son propietarios de cada avatar en particular. Por ejemplo, se puede generar un “nick”, que en nombre de una o varias personas interactúe con otros avatares, compita por una determinada subasta virtual, la gane y genere obligaciones de pago para quienes lo pusieron en marcha. Como siempre, el derecho corre detrás de la tecnología. Pero, algo está cambiando, el día de su reconocimiento “viene llegando”. Hasta hace poco tiempo, el concepto de persona física o virtual se relacionaba puramente con seres humanos, no obstante en la actualidad se le reconoce el carácter de sujeto de derecho a los animales.

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