Erick Rincón Cárdenas - Aspectos teórico-prácticos de la firma digital en Colombia y su referente en Latinoamérica

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Aspectos teórico-prácticos de la firma digital en Colombia y su referente en Latinoamérica: краткое содержание, описание и аннотация

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Alrededor de las firmas electrónicas y digitales, se han formado múltiples conceptos intrínsecos y extrínsecos, que son abordados en este libro, a partir de inquietudes como las siguientes, ¿qué diferencia hay entre firma digital y certificado digital?, ¿por qué las entidades de certificación digital ofrecen certificados de firmas digitales y no solo la firma digital?, ¿Latinoamérica usa el mismo tipo de firmas digitales?, ¿puede usarse una firma digital para otros propósitos? ¿es una firma electrónica simple igualmente valida a una firma digital? ¿qué debo verificar cuando recibo un documento firmado digitalmente? estas y otras preguntas son de necesaria respuesta para contribuir a que la sociedad en general, así como los sectores públicos, puedan entender de forma clara lo que significan las firmas digitales. En ese sentido, este libro hace una aproximación de los distintos conceptos legales que se desarrollan alrededor de las firmas digitales con el fin de hacer un aporte para que la sociedad se apropie de ellas.
Los autores presentan una comparación legislativa regional, incluyendo España y Estados Unidos, que busca encontrar los puntos en común y disímiles, y cómo cada regulación ha permitido en mayor o menor medida el uso de firmas electrónicas y digitales; así mismo, se pretende establecer puentes que permitan intercambiar firmas por medios electrónicos provenientes de distintos países que faciliten las distintas relaciones en las que se usan.

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A continuación, en el artículo 8º, se define en la ley modelo de la CNUDMI lo que se conoce como el concepto de “original”:

Artículo 8º. Original. Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.

El concepto de “original” es uno de los que mayor modificación sufre en el contexto electrónico. La razón esencial para ello es el hecho de que el acceso a la información digital, desde los protocolos de Internet, involucra realizar una copia de la misma. Si el concepto “original” se asocia al soporte en el que por primera vez se incorporó la información, no podría hablarse nunca de un original en los medios electrónicos compartidos por los protocolos de Internet. En esta eventualidad, estaríamos en presencia de una copia de la información.

De otra parte, el concepto de “originalidad” para documentos electrónicos es posible de obtenerlo aplicando la tecnología blockchain , ya que por medio de esta se permite, a partir de la obtención de un valor hash de un mensaje de datos determinado, como función unidireccional, la imposibilidad de realizar un proceso de ingeniería inversa que permita obtener el documento original a partir de su valor hash . La descentralización de blockchain , entendiendo por esta un conjunto de servidores alrededor del mundo que custodian de forma paralela cada uno de los hash generados, y que para su modificación sea necesario el consenso de la mayoría, agregando otro reto en la seguridad, se considera una forma segura de custodiar dicha información, sin embargo, la descentralización de servidores puede ser costosa, por lo que hoy día se pueden generar servicios de nodos descentralizados, incluso desde un mismo centro de datos ( datacenter ), o desde la virtualización de multiplicidad de nodos, entendiendo por esta, la creación de un computador virtual dentro de uno físico, a fin de aprovechar en mejor forma sus recursos disponibles.

No puede identificarse un “original” en este sentido, tal como se hace en los medios físicos tradicionales. El legislador, consciente de esta dificultad, estableció nuevos criterios para determinar cuándo se está en presencia de un original en el contexto de los mensajes de datos. El literal b) del artículo 8º de la ley modelo establece el requisito propio de todo escrito, al que ya se hizo referencia, de que la información pueda ser mostrada cuando se desea consultarla; pero es el literal a) el que establece una verdadera innovación. De acuerdo con este, se entenderá satisfecho el requisito de original siempre que exista una garantía confiable de que la información se ha conservado íntegra desde el momento en que, por primera vez, se generó en su forma definitiva. Esto quiere decir que, en principio, cualquiera de las copias realizadas de un documento podría ser considerado un original para efectos probatorios. Resultaría indiferente establecer cuántas copias se han realizado, o si el archivo electrónico que se examina es una copia de una copia o una copia del primer archivo que se creó.

Para determinar cuándo se entiende que un mensaje de datos es íntegro, se consagró en el artículo 9º de la ley modelo una definición del concepto de “integridad”:

Artículo 9º. Integridad de un mensaje de datos. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si esta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

La integridad de la información se predica del hecho positivo de que esté completa y del hecho negativo de que no haya sido alterada. Esto exige no solamente una prueba estática de que se garantizó la identidad del mensaje de datos al momento de creación; el almacenamiento del mismo tiene tanta o más importancia que la creación, esto significa que debe probarse la forma cómo se ha garantizado la integridad de la información a lo largo del tiempo. Existen ciertas tecnologías que permiten garantizar los dos aspectos, con lo que esta diferenciación pierde importancia. Tal sería el caso de la infraestructura de clave pública, cuya utilización “garantiza” la integridad de la información independientemente de las condiciones de almacenamiento. La firma de un documento permite afirmar que la información ha permanecido íntegra desde su firma y que permanecerá así, por lo menos mientras la firma conserve la característica de unicidad.

1.2.4. El equivalente funcional de archivo y conservación

Respecto de la conservación de los mensajes de datos y documentos, la ley modelo en su artículo 12 establece que cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho, siempre y cuando se cumplan con las siguientes condiciones:

• La información debe ser accesible para su posterior consulta.

• El mensaje de datos o documento conservado debe estar en el formato en el que se haya generado, enviado o recibido, o en un formato que permita verificar que se reprodujo con exactitud la información conservada.

• La conservación de la información debe permitir determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o reproducido el documento.

Y dice el inciso final expresamente: “Los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta”.

1.2.5. Análisis comparado del principio

Tabla 1.2. Comparación legislativa formal de la firma digital o electrónica avanzada o certificada

País Colombia Argentina Chile España Brasil
Ley que regula el tema • Ley 527 de 1999. Regulado en los artículos 5º, 6º y 7º. • Resolución 307 del 2 de octubre de 2000, por medio de la cual se incentiva el acceso a Internet, y su importancia en el Estado. • Decreto 2324 del 29 de diciembre de 1995. • Decreto 2364 de 2012, por medio del cual se reglamenta el artículo 7º. • Decreto 333 de 2014. • Ley 25506 de 2001 sobre la firma digital, tratando el tema del equivalente funcional en el artículo 6º. • Ley 24614, la cual permite el uso de los documentos electrónicos en la Administración Pública. • Ley 19.550, permite el uso de los medios electrónicos para la utilización en la presentación de pago de impuestos tanto de personas jurídicas como naturales a través de la Ley 23.314. • Código Procesal Civil, artículo 378, permite que la administración de justicia pueda valorar los medios electrónicos como pruebas. • Decreto 427 de 1996, permite la modernización del Estado y la validez de la firma digital. Ley 19.779, sobre documentos electrónicos, firma electrónica, servicios de certificación de dicha firma, publicada el 12 de abril de 2002. Existen distintas expresiones del legislador acerca de la validez de los medios electrónicos, teniendo en cuenta también el legislador la gran posibilidad que tienen los medios electrónicos de vulnerar derechos como el habeas data y el de intimidad de las personas, Ley 5 de 1998. Pero al lado de lo anterior, se encuentra la Ley 30/92 modificada por la Ley 4 de 1999, que regula la posibilidad que la Administración utilice mecanismos informáticos, no solo para la intercomunicación entre las entidades, sino también para un mejor desarrollo de la actividad administrativa. Siendo que al lado de esta ley se le añaden otras como es el Real Decreto 1867 de 1998, que regula la posible implantación de una red de intercomunicación. El Real Decreto 263 de 1996 que tiene como objetivo “la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado”, complementado por la Ley 66 de 1997. Ley Orgánica del poder judicial que reconoce pleno valor a los medios electrónicos. Ley 2.200-2 de 2001 establece la infraestructura de clave pública brasileña, ICP-Brasil, para garantizar la autenticidad, integridad y validez legal de los documentos en forma electrónica, aplicaciones de soporte y aplicaciones habilitadas que también utilizan certificados digitales, tales como realizar transacciones electrónicas seguras.
Valor probatorio asignado A los mensajes de datos se les asigna pleno valor probatorio, siendo que la ley permite que cualquier prueba pueda ser satisfecha con la presentación de un mensaje de datos, siempre y cuando pueda probarse bajo mecanismos electrónicos y sirva para la formación de convencimiento del juez, según disposición del artículo 169 del Código General del Proceso, agregando que según el artículo 10 de la Ley 527 de 1999, los mensajes de datos se regirán por lo dispuesto en el capítulo referente a la admisibilidad de los documentos, según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Se le da pleno valor probatorio a los documentos electrónicos, en virtud no solo del artículo 378 del Código Civil Procesal, el cual faculta al juez para que pueda valorarlos, sino porque además la Ley 25506 permite en su artículo 6º que los mensajes digitales tengan la misma validez jurídica que los mensajes escritos, siempre y cuando el mensaje digital cumpla con las exigencias procesales del documento escrito, además que el artículo 3º reconoce los mismos efectos jurídicos a la firma digital que a la firma ológrafa. Por tanto, cualquier ciudadano puede hacer valer los mensajes digitales como plena prueba, siempre y cuando propugnando por la autenticación del emisor y la integridad del contenido, para lo cual la legislación argentina ofrece todo un paquete normativo sobre firmas digitales, que es el respaldo de la integridad del mensaje digital. Asigna pleno valor probatorio a los mensajes electrónicos, según disposición del artículo 3º de la ley bajo análisis, asimilándolos a los mensajes escritos, pero haciendo una salvedad para unos determinados contratos o actos que los enuncia al final del artículo 3º. Además, se agrega el concepto de “firma electrónica avanzada” para que los documentos electrónicos, puedan tener la capacidad de hacerse valer en un juicio, aun siendo privados. La legislación española reconoce pleno valor a los mensajes electrónicos y además incentiva para que la Administración mantenga actualizado los mecanismos a través de los cuales pueda darle pleno alcance a dichos mecanismos. Sin limitar el principio de equivalencia funcional a determinados procedimientos o ciertas áreas en las que podría impedirse la entrada de nuevas tecnologías, incitando a la Administración y a los particulares al uso de nuevas tecnologías que reemplazarían probatoriamente documentos tradicionales, considerando los soportes magnéticos como los mismos soportes escritos. Según disposición expresa del artículo 10 de la Ley 2.200-2 del 24 de agosto de 2001, §1, las declaraciones contenidas en documentos electrónicos producidos con el proceso de certificación de uso proporcionadas por ICP-Brasil presume que es cierto con respecto a los firmantes. §2 Las disposiciones de esta medida provisional no serán obstáculo para la utilización de otros medios para demostrar la autoría e integridad de los documentos electrónicos, incluyendo aquellos que utilizan certificados no emitidos por ICP-Brasil, si es aceptada por las partes como válida o aceptada por la persona quien se opone al documento.
Requisitos para la validez y características Que pueda ser accesible para su posterior consulta, que se permita identificar el emisor del mensaje de datos y la recepción del mensaje de datos, que el mecanismo a través del cual se envió el mensaje de datos sea confiable, es decir, que sea certificado por organismos aprobados para el caso, que la información en el mensaje de datos se conserve íntegra e inalterable. En la legislación argentina para que el documento digital pueda tener validez, debe cumplir con los requisitos de existencia de los documentos escritos, según parámetros de la ley civil, además que el documento debe gozar de unas características de exigencia de conservación, estipuladas en el artículo 12 de la Ley 25506, exigiéndose siempre la firma digital y no admitiéndose el documento digital en casos determinados en el artículo 4º de la Ley 25506, en el cual se le restan plenos valores jurídicos a los mensajes digitales. Lo primero a mencionar es que, para la validez de los mensajes electrónicos, la ley presenta un concepto amplio de “neutralidad tecnológica” en el artículo 2º, pues permite que la ley sea un marco general para posibles tecnologías futuras. Exigiéndose para la validez jurídica de documentos electrónicos determinadas firmas ya sea genérica o avanzada. Pero permitiendo la legislación la validez total y desmaterialización del soporte escrito al soporte técnico, facultando incluso al Estado para que sus documentos en cualquier momento sean reemplazados por la modalidad de documentos electrónicos. En esta legislación es preciso señalar que España aún no cuenta con una legislación precisa sobre las firmas electrónicas; pero ello no ha impedido para que en artículos como el 45 de la Ley 30 de 1992 se permita que la Administración Pública incluya métodos electrónicos en sus procesos, brindando la posibilidad que sea cada entidad la que establezca las características de aplicación de los programas, que se identificará con los mismos. Estableciéndose claramente que para la validez del documento electrónico deberá cumplir con “autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado” (tomado de la Ley 30 de 1992). Para la validez de los mensajes de datos en Brasil, se exige que el mensaje se mantenga íntegro, ello es que pueda ser consultado después de ser creado, además que conserve su contenido en la misma forma en que fue generado, y de otra parte, requiere la autenticidad conociendo el emisor, todo lo anterior desde las directrices de la autoridad raíz que en Brasil es única y es el Instituto Nacional de Tecnología de la Información.

Fuente: Elaboración propia

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