Artículo único.Perteneciendo a la Nación Chilena reunida en sociedad, por un derecho natural e inadmisible, la soberanía o facultad para instalar su Gobierno y dictar las leyes que le han de regir, lo deberá hacer por medio de sus diputados reunidos en Congreso, y no pudiendo esto verificarse con la brevedad que se desea, un Senado sustituirá, en vez de leyes, reglamentos provisionales en la forma que más convenga para los objetos necesarios y urgentes.
CAPÍTULO II
De la elección, número y cualidad de los senadores.
Artículo 1.El Supremo Director, con arreglo a lo que se previene en el artículo 8º de este capítulo, elegirá los vocales del Senado, que serán cinco, y uno de ellos presidente, turnado por cuatrimestres.
Artículo 2.Se nombrará también cinco suplentes, elegidos en la misma forma, para que, por el orden de sus nombramientos, entren a ejercer el cargo de los propietarios en ausencia, enfermedad u otro cualquier impedimento.
Artículo 3.Los vocales del Senado gozarán del sueldo anual de dos mil pesos, y si obtuvieren algún otro de igual cantidad por empleo público, en servicio de la Nación, elegirán el que les convenga, y si fuere menor, recibirán el aumento o hasta llenar la cuota designada.
Artículo 4.Habrá un secretario, con voto consultivo y un portero, elegidos por el Senado, con la dotación que acordase con el Director, la que se pagará de los fondos del Estado, como asimismo los gastos de la oficina, con arreglo a las razones que pasarán firmadas por el presidente y secretario.
Artículo 5.El Senado tendrá tratamiento de Excelencia; los senadores serán inviolables, sus causas serán juzgadas por una comisión que con este objeto nombrará dicho Senado.
Artículo 6.Sus sesiones serán dos veces cada semana, en los días que acordasen; siendo privativo del presidente señalar las horas de entrada y salida.
Artículo 7.También será facultativo al Presidente convocar a sesiones extraordinarias, en los días y horas que las circunstancias ocurrentes lo exijan, o porque lo pida alguno de los vocales, con causa.
Artículo 8.Los senadores deberán ser ciudadanos mayores de 30 años, de acendrado patriotismo, de integridad, prudencia, sigilo, amor a la justicia y bien público. No podrán serlo los Secretarios de Gobierno, ni sus dependientes, ni los que inmediatamente administran intereses del Estado.
CAPÍTULO III
Atribuciones del Senado.
Artículo 1.El instituto del Senado es esencialmente celar la puntual observancia de esta Constitución.
Artículo 2.La infracción la Constitución por algún cuerpo o ciudadano, será reclamada por el Senado al Director Supremo, quien deberá atenderla bajo su responsabilidad.
Artículo 3.En todas las ciudades y villas del Estado habrá un Censor elegido por su respectivo Cabildo, y con asiento después de los alcaldes, el que en toda aquella jurisdicción cuidará como el Senado en todo el Estado, de la observancia de esta Constitución, conforme a los dos artículos anteriores; y en las trasgresiones que notare, así en los funcionarios del pueblo como del campo, oficiará por primera y segunda vez al Gobernador o Teniente, para remedio, y en caso que éstos no lo hagan eficazmente, dará parte al Senado.
Artículo 4.Sin el acuerdo del Senado, a pluralidad de votos, no se podrán resolver los grandes negocios del Estado, como imponer contribuciones, pedir empréstitos, declarar la guerra, hacer la paz, formar tratados de alianza, comercio, neutralidad; mandar embajadores, cónsules, diputados o enviados a potencias extranjeras; levantar nuevas tropas o mandatarias fuera del Estado; emprender obras públicas y crear nuevas autoridades o empleos.
Artículo 5.Estará autorizado el Senado para limitar, añadir y enmendar esta Constitución provisoria, según lo exijan las circunstancias.
Artículo 6.Toda nueva ley o reglamento provincial que haga el Senado; toda abolición de las leyes incompatibles con nuestra independencia; toda reforma o nuevo establecimiento en los diferentes cuerpos, institutos, departamentos y oficinas del Estado, como también las adiciones y correcciones de los reglamentos que han regido y rigen, se consultarán, antes de publicarlos, con el Supremo Director, quien en el término de ocho días, a más tardar, deberá expresar su consentimiento o disenso para su publicación, exponiéndose oficialmente al Senado las razones fundamentales de su oposición.
En el caso de aprobación se publicará inmediatamente el nuevo reglamento, adición, etc. En la forma siguiente: “El Excmo. Supremo Director del Estado de Chile, de acuerdo con el Excmo., Senado”. En el de disenso renovará el Senado, si lo tuviere por conveniente, la presentación del nuevo reglamento, adicción, etc. Al Director Supremo con las razones que desvanezcan la oposición, y si éste disiente en el mismo término, se reverá el proyecto por el Senado, el que, si presentado la tercera vez fuere repulsado, se publicará en la forma siguiente: “El Excmo. Supremo Director del Estado, habiendo recibido del Excmo. Senado la resolución siguiente”.
Artículo 7.En los casos particulares que ocurran sobre la inteligencia de lo ya establecido o que nuevamente se estableciere, o en defecto de prevención en cualquier estatuto, reglamento, etc., que el Senado diere, resolverá él por sí solo las dudas, sin las consultas de que habla el artículo antecedente.
Artículo 8.Tendrá el Senado especialísimo cuidado de fomentar en la capital y en todas las ciudades y villas, el establecimiento de escuelas públicas e institutos o colegios, donde sea formado el espíritu de la juventud por los principios de la religión y de las ciencias.
Artículo 9.Deberá nombrar una comisión, compuesta de uno de sus vocales y de dos individuos del Tribunal de Apelaciones, para que con toda integridad y a la brevedad posible, tomen residencia a todos los empleados del Estado que por delito o si él termina la carrera de sus funciones políticas.
Artículo 10.Será privativo del Senado, cuando juzgue oportuno indicar el tiempo y señalar el día, la apertura del Congreso; y formará el reglamento para la elección de diputados.
Artículo 11.Por muerte, renuncia, o delito probado en juicio legal de alguno de los vocales del Senado, pertenecerá a éste elegir el sucesor a pluralidad de votos, el que deberá ser del número de los suplentes, si algunas graves circunstancias no exigen lo contrario.
Artículo 12.Si descordaren en igualdad de votos los cuatro restantes miembros del Senado, se decidirá por el Director Supremo.
TÍTULO IV
Del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO PRIMERO
De la elección y facultades del Poder Ejecutivo.
Artículo 1.El Supremo Director del Estado ejercerá el Poder Ejecutivo en todo su territorio. Su elección ya está verificada según las circunstancias que han ocurrido; pero en lo sucesivo se deberá hacer sobre el libre consentimiento de las Provincias, conforme al reglamento que para ello formará la Potestad Legislativa.
Artículo 2.Recaerá la elección precisamente en ciudadano chileno de verdadero patriotismo, integridad, talento, desinterés, opinión pública y buenas costumbres.
Artículo 3.El sueldo del Director Supremo será el que actualmente goza. Será facultativo al Senado aumentarlo o disminuirlo oportunamente, pero no gozará algún otro emolumento ni derecho.
Artículo 4.Su tratamiento será el de Excelencia; sus honores los de Capitán General de Ejército, conforme a las ordenanzas militares, guardándose en las concurrencias públicas el ceremonial que deberá formar el Senado o Congreso.
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