Mélanie Ibáñez Domingo - Seguimos siendo culpables

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Con el objetivo de pormenorizar las especificidades de la represión femenina de posguerra, se detalla como se aplicó la Ley de Responsabilidades Políticas sobre las mujeres valencianas. Así mismo, a partir de los procedimientos seguidos contra ellas, se profundiza en el funcionamiento de esta jurisdicción especial y sus problemas, los límites de las cifras que se desprenden de la documentación o los efectos de esta ley en el día a día de las afectadas, entre otros aspectos. Para intentar ofrecer explicaciones más complejas y globales, se ha apostado por un intenso esfuerzo comparativo que contrasta e integra los resultados, las conclusiones y las reflexiones de otros estudios sobre esta ley referidos a distintas jurisdicciones.

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Entre las modalidades judiciales de esa represión de posguerra, conviene detenerse en la justicia militar. Por su relación con las Responsabilidades Políticas y porque se erigió como el principal resorte de punición. Combinó ser habitualmente el «primer juicio», un carácter masivo –que no indiscriminado– en cuanto al número de afectados y la mayor eficacia sancionadora, máxime si se considera que su gama de penas puede ser considerada la más dura y dramática. 10

La justicia militar, o «represión judicial militar», se ponía en marcha con la declaración del estado de guerra mediante bando, automático tras la ocupación por parte de las tropas franquistas y vigente hasta 1948. Pablo Gil la ha definido como una

suerte de entramado dirigido a juzgar individuos a partir del 18 de julio de 1936 sobre la base procesal y penal del Código de Justicia Militar de 1890 corregida por diversos «bandos de guerra» que finalmente confluyeron en el 28 de julio de 1936, así como por otras disposiciones de carácter procesal. 11

Un complejo entramado jurídico-militar que estuvo en permanente construcción durante la Guerra Civil atendiendo a las necesidades de los sublevados. No obstante, el momento álgido se sitúa, según Jorge Marco, en cinco meses de 1936. Según este autor, «entre julio y noviembre de 1936 los militares habían logrado construir la arquitectura de la justicia militar». Entre otros, se unificó el referido bando, se ratificó la preeminencia de la justicia militar sobre la ordinaria y se restableció el Código de Justicia Militar. 12

De entre los tipos de procedimiento contemplados por este último, los sublevados optaron por el más expeditivo y con menos garantías: el procedimiento sumarísimo, que permitía juzgar más rápidamente. Aun así, en vista de la supuesta conquista de Madrid, el 1 de noviembre de 1936 se aprobó el decreto 55, por el que se establecía la modalidad del procedimiento sumarísimo de urgencia. Se suprimían algunas partes del sumarísimo para hacerlo todavía más ágil y eficaz para el castigo, reformando o anulando por norma las ya escasas garantías procesales. 13

Dos meses después, a finales de enero de 1937, el decreto 191 extendió estos procedimientos sumarísimos de urgencia a todos los territorios que se fueran ocupando. Así, como señala Pablo Gil: «un rasgo peculiar del sumarísimo de urgencia es que se promulgó para actuar en territorios que todavía no habían sido ocupados». Posteriormente, esta arquitectura continuó estructurándose y reformulándose, unificándose su aplicación, cerrando resquicios y maquillándose. Los cambios, las novedades, también en posguerra, fueron respondiendo a razones de tipo práctico como la necesidad de una unidad de criterio. 14

Respecto a la puesta en práctica de este entramado jurídico, el conjunto de la historiografía que ha trabajado la represión judicial militar de guerra y posguerra ha resaltado la profusión de perversiones constantes. Los consejos de guerra han sido calificados como farsas jurídicas, un «mero trámite para el castigo». Se ha cuestionado la existencia de una labor probatoria y se ha puesto de manifiesto que las vistas orales parecían seguir una lógica rutinaria consistente en exponer los motivos por los que el presunto culpable se hacía acreedor de una condena. 15

Como en las responsabilidades políticas, la retroactividad a la hora de juzgar y castigar es una de las perversiones más comentadas. El bando de guerra retrotrae el enjuiciamiento de los supuestos delitos a la fecha clave de 18 de julio de 1936. En la práctica, los tribunales militares se remontaron asiduamente aún más atrás. No es accidental, sino que se halla en perfecta sintonía con el discurso legitimador.

Junto a la retroactividad, se ha destacado que los procedimientos solían ser colectivos y los juicios masivos, olvidándose «el principio jurídico básico de enjuiciamiento por acciones individuales para transformar los procesos en episodios de un juicio general al otro bando». O también la rapidez, no atribuible ya en la posguerra «a la premura que imponía la marcha del conflicto, pues este ya había concluido y tampoco es posible argüir a estas alturas el calor de las inmediatas ocupaciones». 16

También cabe señalar que se juzgaba por rebelión a militares por su actuación en el frente de batalla. Según Manuel Ortiz: «esto va en contra de cualquier legislación, además de incurrir en un grave error jurídico, ya que el militar no hacía otra cosa que cumplir con las órdenes de sus superiores». 17O el uso contra civiles:

La aplicación de la normativa que encuadraba este código castrense, durante la guerra y la posguerra, se aplicó a militares y civiles, entendiendo en el mismo código que en momentos de «extensión de la jurisdicción militar» la facultad de juzgar se establecía no en la condición del procesado sino en la naturaleza del hecho, alcanzando a todos los culpables fuese cual fuese su estado. 18

Finalmente, cabe destacar también la arbitrariedad. Manuel Ortiz afirma que «la arbitrariedad y el azar dificultan una posible tipología de las penas aplicadas». 19El autor detecta que no parece que hubiese en Albacete un criterio más o menos homogéneo; más bien se dieron diferentes raseros o valoraciones de los comportamientos juzgados influyendo en mayor medida cuestiones particulares y personales que generales.

A la justicia militar se sumaron las jurisdicciones especiales, como la Ley de Responsabilidades Políticas o la Ley de Represión de la Masonería y el Comunismo. También las depuraciones laborales y otras normativas relacionadas con la aplicación de las condenas impuestas por la justicia militar, como la Redención de Penas. 20O la Libertad Vigilada, que no puede ser considerada en ningún caso como una pérdida del rigor coercitivo ni una variación de los presupuestos. Al contrario, responde nuevamente a la capacidad de adaptación y a la concurrencia de criterios utilitaristas. 21Finalmente, debe al menos mencionarse la existencia de otros instrumentos vigías y garantes de un determinado orden político, social y de género como la Fiscalía de Tasas o la justicia ordinaria. 22

En cuanto a las modalidades no judiciales o la «represión no contable», estaría conformada por toda una amalgama de prácticas de límites difusos. Más allá de las principales leyes represivas, profundizaron en el castigo, la persecución y la humillación de los considerados enemigos. 23Incluiría desde la construcción, persistencia y efectos del estigma de los «rojos» hasta las torturas y los castigos físicos, públicos o en dependencias policiales. 24También esa persecución cotidiana ejercida por las autoridades locales y las personas cercanas al poder, omnipresente y diaria, de las denuncias, de la «cultura de la multa» o los despidos. 25

Pese a esta evidente disparidad y heterogeneidad, pueden apuntarse, al menos, tres elementos comunes a estas modalidades. Por un lado, su huella se reduce a testimonios o, en el menor de los casos, a documentación muy dispersa y fragmentaria. Esto es, comparten la dificultad de ser rastreadas documentalmente, bien porque no han dejado huella y se debe recurrir a los testimonios, bien porque las fuentes que permiten hacerlo, dada su circunscripción al ámbito local, se encuentran aún más dispersas. Por otro, debido a la dificultad de realizar cómputos, por no decir imposibilidad. Finalmente, por su eficacia en el establecimiento de las relaciones de poder y por sus efectos igualmente menos contables, pero perdurables y profundos. En palabras de Antonio Calzado:

La «represión no contable», aquella de difícil cómputo, menos relacionada con la política judicial, pero que ayuda a conocer la violencia cotidiana que marcó, a sangre y fuego, a las generaciones que habían levantado en los años treinta y la guerra las barricadas simbólicas de la democracia, el laicismo, la reforma social o una sociedad igualitaria. 26

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