Mercedes Morán Ruiz - Entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual

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En este trabajo su autora pretende señalar las principales obligaciones a las que están sujetas las entidades de gestión que operen en el territorio de la Unión Europea tras la adopción de la DGC y cómo este texto ha incidido en el ordenamiento jurídico español a través de su trasposición operada a lo largo de cinco años.

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Puede llamar la atención que una figura de origen asociativo tan vetusta continúe siendo operativa en nuestros días. La explicación es tan sencilla como lógica: la gestión colectiva es, por regla general, más eficiente que la individual. En primer lugar, el sistema de gestión colectiva ofrece importantes ventajas no solo a los titulares de derechos, sino a los usuarios comerciales. A los primeros les permite obtener un retorno económico por los actos de explotación de sus obras y prestaciones que, en la mayoría de los casos, difícilmente podrían controlar directa y personalmente. A los segundos les ofrece tener acceso de forma sencilla a las obras y prestaciones que necesitan a través de una ventanilla única. De modo que, en principio, la gestión colectiva supone un factor de equilibrio entre los intereses de la propiedad y los intereses del acceso. Estas ventajas son especialmente relevantes en el caso de los actos secundarios de explotación o el uso no comercial de obras y prestaciones afines; máxime cuando en un mismo acto de uso o explotación convergen derechos de diferentes grupos de titulares.

Partiendo de las premisas establecidas anteriormente, desde un punto de vista económico, podemos definir a las entidades de gestión como plataformas o intermediaros que prestan sus servicios en un mercado con una estructura bilateral. Este mercado bilateral permite determinar dos tipos de «clientes» de la entidad de gestión: por una parte, los titulares de derechos y por otra, los usuarios comerciales.

Los mercados bilaterales, entre otros aspectos, se caracterizan por presentar unos efectos de red cruzados: la utilidad que un participante de una parte del mercado obtiene de su participación en el servicio ofrecido por la plataforma (intermediario) depende del número de participantes de la otra parte del mercado. Si tenemos en cuenta que la parte de los titulares en el mercado bilateral que genera una entidad de gestión colectiva, normalmente, estará compuesta por un nutrido grupo de participantes, la utilidad de este sistema para la otra parte, es decir, los usuarios, está garantizada, especialmente porque les permitirá disminuir en una cantidad sustancial sus costes de transacción (tanto de información como de negociación y de garantía).

En la práctica, además, cada entidad de gestión suele encontrarse, en el país en el que se halle establecida y para el tipo de derechos y/o obras que gestione, en una posición de intermediario único entre estas dos categorías de «clientes». Esta situación viene provocada por las propias particularidades económicas de la gestión colectiva, es decir, elevados costes de entrada en el mercado y bajos costes marginales en la administración de los derechos de un nuevo titular, lo que hace que sea deseable en términos de eficiencia la existencia de un solo interlocutor. Dicho de otra manera, se suelen configurar como monopolios naturales.

Esta posición privilegiada en los diferentes mercados nacionales, así como los acuerdos existentes entre las entidades de gestión en el ámbito europeo levantaron desde una época muy temprana las suspicacias de las autoridades de la competencia, tanto europeas como nacionales. Dichas inquietudes se vieron confirmadas en múltiples ocasiones, ya que se determinaron, con mayor o menor acierto, restricciones o falseamientos de la competencia en los mercados de gestión colectiva derivados tanto de situaciones de abuso de posición dominante de una o varias entidades (bien en sus relaciones con los titulares de derechos, bien en la contratación con los usuarios comerciales) como de la supuesta existencia de prácticas colusorias entre entidades.

Podría decirse que la aplicación del derecho de la competencia por las autoridades competentes, especialmente a escala europea, ha ido redefiniendo los contornos de ciertos elementos esenciales de la gestión colectiva. Al mismo tiempo, esta figura, debido al desarrollo exponencial de los mercados de contenidos sobre los que recaen derechos de propiedad intelectual, ha ido adquiriendo una importancia sustancial a los ojos del legislador tanto comunitario como nacional, lo que llevó a promulgar, el 26 de febrero de 2014, la Directiva 2014/26/UE relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior.

Esta directiva persigue, en el fondo, dos objetivos principales: por un lado, mejorar la transparencia y el gobierno corporativo del sistema de gestión colectiva y, por otro, fomentar la competencia entre las organizaciones de gestión colectiva, especialmente en el mercado transfronterizo de las obras musicales en línea. El primer objetivo se pretende conseguir mediante el establecimiento de un amplio elenco de medidas que han de ser implementadas por las entidades de gestión y cuyo incumplimiento acarreará la sanción correspondiente, que deberá ser determinada en cada ordenamiento nacional. El segundo objetivo pasa por el planteamiento de una cierta reconfiguración del mercado de la gestión colectiva con base en dos elementos: por un lado, el fomento de la competencia entre las entidades de gestión colectiva y, por otro lado, el reconocimiento expreso de actores distintos a las entidades de gestión colectiva en el mercado de la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual (los operadores de gestión independientes).

Esta reconfiguración del mercado realizada por esta directiva junto con ciertas reformas anteriores a esta operadas en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (especialmente en 2014, con el establecimiento de criterios excesivamente exhaustivos para la determinación de las tarifas generales) ha afectado de manera especialmente importante a la situación de las entidades de gestión colectiva españolas y ha comprometido, en cierta manera, el futuro de la gestión colectiva tal como era entendida tradicionalmente.

Este panorama es el que estudia con precisión la obra de Mercedes Morán. De hecho, ya desde su mismo título, «Entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, un sector regulado en el derecho de la Unión Europea», la obra invita a su lectura y a la reflexión. Ciertamente, aunque la gestión colectiva no se encuentra expresamente contemplada como un sector regulado (frente a otros como el sector de la energía o el de las telecomunicaciones), las reformas recientes nos hacen plantearnos esta consideración con sus correspondientes implicaciones.

La autora comienza su exposición recordando y delimitando tanto el origen como las características de las entidades de gestión colectiva. Así, en el epígrafe segundo de la obra, se abordan dos aspectos de estas figuras a los que ya hemos hecho referencia anteriormente: sus antecedentes históricos y su justificación económica.

A continuación, la autora realiza en el epígrafe tercero un ejercicio importante que no es otro que la sistematización de una manera clara y precisa de todas las funciones llevadas a cabo por las entidades de gestión, tanto en el ámbito de la gestión voluntaria como obligatoria, recalcando sus actividades (y obligaciones), en ocasiones obviadas o infravaloradas, de función social, de persecución de infracciones y de fomento de la oferta legal de contenidos.

Una vez establecido este marco general, Mercedes Morán estudia, en el epígrafe cuarto, la reestructuración del mercado de gestión colectiva realizado de manera indirecta por las autoridades de la competencia a través de sus distintas resoluciones sobre abuso de posición dominante y acuerdos colusorios para, posteriormente, centrarse en la Directiva 2014/26/UE en los siguientes epígrafes, primero, abordando su contenido de manera exhaustiva (epígrafe quinto) y, después, analizando el resultado de su incorporación en el derecho español (epígrafe sexto).

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