Silvia Jaquenod de Zsogon (1991, citada por Cafferatta, 2004), describe el Derecho Ambiental como sustancialmente público y privado a la vez, en cuanto protector de intereses colectivos, de carácter esencialmente preventivo y transnacional; se perfila como una combinación de técnicas, reglas e instrumentos jurídicos que se orientan a lograr la protección de todos los elementos que integran el ambiente natural y humano, mediante un conjunto integral de disposiciones jurídicas que, por su naturaleza interdisciplinar, no admiten regímenes divididos y recíprocamente se condicionan e influyen, en el ámbito de todas la ramas jurídicas y científicas existentes. Es decir que, según la citada autora, el Derecho Ambiental está integrado por normas de base interdisciplinaria, que muchas veces exceden el ámbito jurídico, y que además son de rigurosa regulación técnica, tanto de Derecho Privado como de Derecho Público.
Por su parte, Ricardo y Pablo Lorenzetti (2018) en relación a este tema señalan, que es necesario marcar una diferencia entre el “derecho al medio ambiente adecuado”, que es un derecho subjetivo que tienen las personas, y la “tutela del ambiente”, que se concentra en el bien colectivo. La primera es una idea antropocéntrica y previa al paradigma ambiental, porque mira la totalidad del sujeto; la segunda es una noción geocéntrica, concentrada en el bien colectivo y típica del ambientalismo.
Otras definiciones se centran en la relación de interdependencia que se da entre los elementos y funciones ecosistemicas y el hombre. Así, Moyano expresa:
El fin del Derecho Ambiental es resguardar el equilibrio dinámico en el que la naturaleza y la cultura existen. La nota característica de este derecho es la nueva visión de interdependencia con que se percibe y explica la vida, en un desarrollo sostenible sin comprometer el futuro y en consideración de las necesidades presentes (Moyano, 1991, p. 12).
Se habla también de Derecho Ambiental como una parte del “derecho a la sostenibilidad”. Mientras que aquel se limitaría a mantener las condiciones de existencia, el derecho a la sostenibilidad tiene que ver con los aspectos sociales e institucionales: con la inclusión social, con evitar la marginalidad, con incorporar nuevos modelos de gobernanza, entre otros, y con los aspectos económicos que tienen que ver con el crecimiento y la distribución de la riqueza. Su objeto esencial es dignificar la vida (Walsh y Di Paola, 2000).
En cuanto a las características que se le asignan a esta rama del Derecho, las que también le otorgan especificidad y permiten aseverar que tiene identidad propia dentro del sistema jurídico, son las siguientes, conforme descripción hecha por Bustamante Alsina (1996):
a) Carácter interdisciplinario: El Derecho requiere, para establecer las necesarias medidas de protección, las indicaciones y la asistencia de otras disciplinas que estudian los aspectos físicos, químicos y biológicos del medio ambiente; como así también, que describan los deterioros de la biosfera, evaluando y proponiendo soluciones que el legislador deberá traducir al lenguaje jurídico, teniendo en cuenta, igualmente, los datos que los economistas y sociólogos puedan aportar.
b) Carácter sistémico: la regulación de conductas que comporta, no se realiza aisladamente –tal como era la tónica de las regulaciones administrativas precedentes-, sino teniendo en cuenta el comportamiento de los elementos naturales y las interacciones en ellos determinadas como consecuencia de la intervención del hombre.
c) Carácter supranacional: es esencial del Derecho Ambiental el rol de los factores cuyos efectos sobrepasan las fronteras del Estado; de ahí la importancia de la cooperación internacional, la que se evidencia en los compromisos asumidos por los Estados participantes en diferentes conferencias internacionales sobre medio ambiente. Ni el mar, ni los ríos y el aire, ni la flora y la fauna salvaje conocen fronteras; las poluciones que pasan de un medio al otro no pueden ser combatidas sino en un contexto de cooperación entre los Estados.
d) Carácter de especificidad finalista: este criterio finalista tiene por objeto suprimir o eliminar el impacto de las actividades humanas sobre los elementos o los medios naturales. Es por eso que se ha afirmado, que el Derecho Ambiental es el sector del orden jurídico que regla las conductas humanas que pueden ejercer influencia, con efectos en la calidad de la vida de los hombres, sobre los procesos que tienen lugar entre el sistema humano y el medio ambiente.
e) Carácter de énfasis preventivo: aunque el Derecho Ambiental se apoya en un dispositivo sancionador, sus objetivos son fundamentalmente preventivos. En esta rama del Derecho, la coacción a posteriori resulta ineficaz dado que, de haberse producido las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los graves daños ocasionados al ambiente.
f) Carácter de rigurosa regulación técnica: la normativa que integra el Derecho Ambiental contiene prescripciones rigurosamente técnicas que determinan las condiciones precisas en que deben realizarse las actividades afectadas. La discrecionalidad de la administración pública para adaptar las regulaciones a situaciones particulares y diferenciadas es muy limitada.
g) Carácter de primacía de los intereses colectivos: el Derecho ambiental es sustancialmente Derecho Público. La tutela del ambiente apunta a mejorar la calidad de vida de la humanidad y a lograr el desarrollo sostenible como legado para las generaciones futuras. Esto no excluye a la intervención del Derecho Privado, el que deberá atender a las relaciones de vecindad y a las exigencias particulares de compensaciones y reparaciones en caso de ilícitos ambientales, situación que se ve reforzada a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación.
2. De Estocolmo a Río. Los principios generales del Derecho Ambiental
En el contexto del Derecho Internacional Ambiental, existen dos instrumentos internacionales que cumplirán un rol importante en la determinación de los principios generales de esta rama del Derecho a nivel internacional. Estos son la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano20 –conocida como “Declaración de Estocolmo”- de 1972, y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo21 –conocida como “Declaración de Río”- de 1992.
El despertar de la conciencia ambiental que se produjo en la década de 1960, indujo a las Naciones Unidas a involucrarse en el problema ambiental. Por la trascendencia de los problemas que le tocaba dilucidar, decidió convocar a una Conferencia Especializada22, la que finalmente se celebró en Estocolmo del 5 al 16 de junio del año 1972.
Se considera a la Declaración de Estocolmo como el inicio fundacional del Derecho Ambiental, ya que es el primer documento de gran magnitud relativo a la protección del medio ambiente que se da en un foro internacional. Dicho documento, creó una estructura institucional flexible pero permanente, surgiendo a partir de ella organizaciones especializadas e institucionalizándose programas como el de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (P. N. U. M. A).
La declaración que emitió la Conferencia incluyó todo el ambiente y sus elementos, las relaciones recíprocas entre población, recursos naturales, desarrollo y ambiente, como así también, los problemas que afrontan los estados desarrollados como los no desarrollados o subdesarrollados. A su vez, la citada declaración consideró a la humanidad como el bien más preciado de la tierra, reconociendo el derecho individual del hombre a condiciones de vida en un medio ambiente que le permita vivir con dignidad y bienestar, imponiéndole el correlativo deber de protegerlo y mejorarlo. En la misma, además, se sentó el principio de que debe promoverse el desarrollo económico sin afectar la capacidad del planeta para producir recursos naturales para la generación presente sin afectar a las futuras o venideras. En ese sentido, se declaró que los recursos naturales deben aprovecharse racionalmente y ponerse fin a los graves perjuicios que su explotación excesiva e irracional, como así también, la generación de residuos, causan en los ecosistemas.
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