Francisco González de Cossío - El arbitraje al derecho y al revés

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En este primer volumen, que es parte de la colección Litigio Arbitral, el autor abarca las principales cuestiones del arbitraje, desde una mirada acuciosa y crítica, analizando varios aspectos actuales y controvertidos de la institución arbitral.
Francisco González de Cossío obtuvo su licenciatura en Derecho en la Universidad Iberoamericana. Cuenta con una maestría y doctorado por la Universidad de Chicago (en análisis económico del Derecho), así como un grado de negocios y finanzas por la Universidad de Harvard.

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302No deseo subirme a un púlpito. En no pocas ocasiones he tenido dudas de si este autor reúne dicho requisito.

303En Etica Nicomaquea. La sección específica que aborda es to es ‘Judgement – right discrimination of the equitable: the place of intuition in morals, Book VI. Intellectual Virtue’, The Nicomachean Ethics, Oxford World’s Classics, Oxford University Press, 1980, pp. 152 y 153.

304Clay, ob. cit., pp. 311 y 390.

305Henry, ob. cit., p. 347; Phillippe Fouchard, Statut des arbitres, p. 7.

306Si bien un latinajo, vale la pena abordarlo. En jurisdicciones de common law se distingue el corazón del asunto (el holding) del obiter o dicta, es decir, lo que no siendo la resolución de dicho caso constituyen aseveraciones sobre el derecho.

307Claude Reymond, Des connaissances personnelles de l’arbitre à son information privilégiée, Revue de L’Arbitrage, 1991, pp. 3 y 9.

308SETEC v. SICCA, Tribunal de Grande Instance, 13 de enero de 1986, Revue de l’Arbitrage, 1987, p. 65.

309Shérif Jamil Ben Nasser v. BNP et Crédit Lyonnais, Corte de Apelación de Paris (1re Ch. C), 14 de octubre de 1993, Revue de L´Arbitrage, 1994, No. 2, p. 380. Las palabras de la Corte fueron: “Le principe de la contradiction n’est pas violé, pas plus que les droits de la défense, lorsqu’un même arbitre statue dans deux instances parallèles; il en va autrement si est intervenue dans l’autre instance une décision pouvant constituer de la part de cet arbitre un préjugé défavorable, en particulier si l’arbitre a participé, dans la première affaire, à une sentence qui entraîne logiquement certaines conséquences pour les questions à trancher dans la seconde; cependant, le préjugé doit porter sur cet ensemble indissociable de fait et de droit qui constitue la cause soumise à l’arbitre; en effet, il n’y a ni prévention ni préjugé lorsque l’arbitre est appelé à se prononcer sur une situation de fait proche de celle examinée antérieurement, mais entre des parties différentes, et encore moins lorsqu’il doit trancher une question de droit sur laquelle il s’est précédemment prononcé.”

310El ‘principio de contradicción’ (principe de la contradiction) en el argot legal francés es el equivalente a ‘garantía de audiencia’ en derecho mexicano.

311Qatar v. Creighton Ltd., sentencia de la Corte de Apelación de París del 12 de enero de 1996, Revue de L´Arbitrage, 1996, p. 434 y 437. Sus palabras exactas fueron “le jugement antérieur de la même question de droit ne peut constituir un préjugé dans la mesure où les engagements sont distincts et les parties différentes”.

312No me adentraré en el debate por existir ya literatura rica sobre esto. (Vid Hans Smit, Dissenting Opinions in Arbitration, ICC Bulletin, vol 15, No. 1, Spring 2004, p. 37). Tan solo mencionaré que la fuente de la diferencia deriva tanto de factores legítimos como ilegítimos. Los legítimos son las diferentes percepciones que los árbitros tienen sobre lo que es su deber como tales, aunado a diferencias culturales y jurídicas. Las ilegítimas son los deseos de ‘agradecer’ la designación a la parte que designó al árbitro en cuestión mediante un voto a su favor.

313Laurent Levy, Dissenting Opinions in International Arbitration in Switzerland, Arbitration International, 1989 – 1, p. 35.

314Ya que al emitir la misma necesariamente se revelará el sentido de la votación de los demás, y posiblemente otros aspectos de las deliberaciones.

315Sarl Arrigo et autres v. Benetier et autre, Corte de Apelación de Bordeaux, 14 de enero de 1993, Revue de L´Arbitrage, 1993, p. 683.

316Bruno Oppetit, Justice Étatique et justice arbitrale, Etudes Ofertes à Pierre Ballet, p. 425.

317Sigvard Jarvin, Revue de L´Arbitrage, 1995, p. 125.

318De allí que las decisiones de la mayoría obliguen tanto a los ausentes como a los disidentes.

319Mancur Olson, The Logic of Collective Action, Public Goods and The Theory of Groups, Harvard University Press, Cambridge Massachussets, 1965, p. 29.

320Su teoría de los grupos sigue siendo tan vigente como cuando la creo, hace ya varias décadas. Su (extraordinaria) obra es recomendada para quienes desean entender, y no solo repetir.

321Una anécdota personal puede ser ilustrativa. En un caso complicado, mis (distinguidos) coárbitros adoptaron una postura sobre el fondo de la controversia que yo consideraba que era incorrecta. No porque la interpretación de la norma correspondiente no fuera posible, sino porque –siendo multívoca– no era la mejor. Dicho de otra manera, yo admitía que la interpretación adoptada era jurídicamente posible bajo las normas de hermenéutica jurídica, pero no era la óptima. Después de un debate intenso sobre ello, que se extendió a varias sesiones, para las cuales preparé una porción del laudo como sería redactado por mi (a efecto de que analizaran con detenimiento las premisas de mi conclusión y percibieran porqué consideraba que era superior a la de la mayoría). El voto fue emitido y yo quedé del lado minoritario. Dada la intensidad del debate mis colegas supusieron que emitiría un voto disidente en base al texto que había circulado. Les indiqué que no lo haría. Al percatarme de su sorpresa, les expliqué mi opinión sobre cuándo debe ser emitida una opinión disidente, especificando que consideraba que este no era uno de esos casos.

322Conferencia sobre “El Buen Árbitro” ante el Comité de Arbitraje, Barra Mexicana, Colegio de Abogados, A.C., noviembre de 2005.

323Yves Derains, La pratique du délibéré arbitral, en Liber Amicorum in honour of Robert Briner, Global Reflections on International Law, Commerce and Dispute Resolution, ICC Publishing, 2005, p. 233.

324Poudret, Jean-Francois, y Sébastien Besson, Droit comparé de L’arbitrage international, Bruylant Bruxelles, 2002, p. 693. Sus palabras fueron “La conduite du délibéré est un art qui requiert à la fois prudence, doigté et fermeté”.

325Derains, ob.cit., p. 232.

326Dentro de quienes han repudiado la práctica está (estaba) Andreas F. Lowenfeld, un conocido maestro de la New York University, quien, después de haber sido un enérgico opositor a las mismas, admite haber cambiado de opinión después de que se le solicitó participar en dichas entrevistas para sondear la posibilidad de actuar en un caso importante (vid. The Party-Appointed Arbitrator in International Controversies. Some Reflections, Texas International Law Journal, vol. 30. No. 1., 1995, pp. 59 y 61.)

327Por ejemplo, un practicante experimentado las limita de tres formas. Primero en cuanto al tiempo: no puede durar más de 30 minutos. Segundo en cuanto al número de asistentes: solo pueden asistir la parte que va a designarlo y su abogado, flaqueado por un colaborador. Finalmente en cuanto al contenido: las preguntas que se le hagan pueden ser sacadas de una lista limitativa de doce preguntas preestablecidas y el fondo del asunto no debe ser nunca abordado. (Gerald Aksen, The Constitution of Arbitral Tribunals. Proper Bounds for Communications between Counsel and Party Arbitrators, Coloquio CCI-CIADI-AAA, Washington, 21 de noviembre de 1997, intervención no publicada.)

328En un caso la CCI no confirmó a una designación de un árbitro propuesto por una parte que lo había entrevistado por 50-60 horas.

329Por ejemplo, sobre conflictos de interés.

330Por ejemplo, que (i) se cuidará la selección del presidente y (ii) que el caso de las partes sea entendido y completamente considerado durante las deliberaciones, lo cual es muy distinto a argumentar el caso.

331Cánon III, párrafo B(1).

332Jan Paulsson, Ethics, Elitism, Eligibility, Journal of International Arbitration, vol. 14, No. 4, 1997, p. 19. Sus palabras son “Given the high stakes and great sensitivities frequently involved in arbitration, there seems to be a good case for supporting the emergence and recognition of an elite corps of international arbitrators. […] The mutual recognition of its members does not reflect an unsavoury system of quid pro quo, rather it builds the confidence of all participants in the process”.

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