Juan Manuel Méndez Pérez - Medios de protección y armamento. SEAD0212

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La garantía de seguridad es una obligación de carácter público cuyo cumplimiento corresponde al Estado y sus instituciones. Pese a ello, a la consecución de los fines perseguidos en este ámbito pueden colaborar, y así de hecho ocurre, los particulares. Mediante la actividad mercantil que, debidamente autorizadas, desarrollan en este sector, las empresas de seguridad privada y su personal son directos colaboradores con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siendo estos los directamente encargados de garantizar el orden público y de cumplimentar los deberes y proporcionar las necesidades conectadas con la seguridad ciudadana.

Ya se han explicado algunos de los vínculos que normativamente se establecen, en los casos de prestación de servicios de seguridad mediante centrales de alarmas, entre las empresas explotadoras del servicio y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de las autoridades de las que estas dependen. En particular, se han expuesto las obligaciones derivadas de la transmisión de las alarmas recibidas y de las consecuencias en caso de su incumplimiento o cumplimiento defectuoso. Lo anterior ilustra lo que establece el artículo 48.2 del Reglamento de Seguridad Privada cuando afirma que, en el caso de que se produzca una alarma, las centrales deberán proceder inmediatamente a su verificación con los medios técnicos y humanos disponibles, y comunicar seguidamente al servicio policial las alarmas reales producidas.

Pues bien, dentro del procedimiento de comunicación de una situación de alarma a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridadhay que precisar lo siguiente:

1 La alarma que se comunique deberá haber sido siempre confirmada. A estos efectos la alarma confirmada se considerará en todo caso una alarma real.

2 Excepcionalmente, por razones de seguridad, el servicio policial competente, por razón del territorio, podrá ordenar que las centrales de alarma comuniquen las señales recibidas dependiendo de las necesidades que resulten más adecuadas para determinados fines de investigación o prevención.

3 Con objeto de mejorar la eficacia técnica de la respuesta, toda comunicación de alarmas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberá especificar:Los datos exactos del lugar en que se ha producido la alarma.Las zonas que se han activado y su ubicación concreta.Los datos del titular del servicio contratado y cuantos otros les sean requeridos a fin de poder contactar con el mismo.

4 Cuando el titular hubiese contratado un servicio de acuda o de verificación personal, en cualquiera de sus modalidades, la central de alarma comunicará al servicio policial las características del servicio y, en su caso, el tiempo de llegada estimado, así como los datos para contactar con dicho titular.

5 Mientras la policía comprueba la alarma comunicada, la central de alarmas deberá permanecer en todo momento en contacto con el servicio policial del que se trate y facilitar toda la información de la que disponga o que se le requiera.

6 Cuando la intervención policial haya terminado, se comunicará a la central de alarmas el resultado de la misma, informándole en concreto sobre la veracidad o falsedad de la alarma que comunicaron.

Una mención especial merece en este caso el procedimiento de comunicación de las llamadas alarmas móviles,entendiendo por tales aquellos dispositivos de seguridad que están conectados a una central de alarmas y que tienen por finalidad exclusiva la prevención de actuaciones delictivas contra personas o bienes muebles, la posible localización de personas o bienes, o bien, facilitar el cumplimiento, en su caso, de penas o medidas de seguridad.

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Ejemplo

Son ejemplos típicos de sistemas de alarma móviles las pulseras implantadas a personas condenadas por violencia de género -para controlar el cumplimiento de las órdenes de alejamiento de la víctima- y las alarmas de determinados vehículos que hayan querido ser especialmente protegidos por su propietario.

El procedimiento de actuación a seguir cuando se recibe la señal de una alarma móvil es el siguiente:

1 Si se trata de sistemas destinados exclusivamente a la seguridad y protección de personas, para su transmisión inmediata al servicio policial competente será suficiente con la confirmación de la alarma por parte de la central de alarmas.

2 Si se trata de alarmas móviles destinadas a garantizar solo la seguridad o protección de bienes muebles, además de la confirmación por la central de alarmas, para su comunicación al servicio policial será precisa la presentación de la correspondiente denuncia, salvo en los casos de flagrante delito.

3 Cuando comuniquen las alarmas a los servicios policiales, las centrales de alarmas deberán facilitar además toda la información actualizada de la que dispongan en cada momento sobre el estado y localización de la persona o bien mueble objeto de la protección.

4 En el caso de alarmas móviles, los servicios de acuda contratados complementariamente solo podrán ser enviados cuando su presencia sea requerida por el servicio policial. En caso de que no sean requeridos, se abstendrán de realizar cualquier tipo de intervención. De esta condición deberán estar informados por escrito quienes contraten estos servicios.

5 Si la persona protegida con la alarma móvil cuenta, además, con un servicio de escolta privada, esta circunstancia -si es conocida por la central de alarmas- se comunicará al servicio policial junto con la información que obligatoriamente ha de suministrarse, como se ha visto en el apartado 3.

6 En cualquier caso, si las centrales de alarmas y los servicios de acuda son requeridos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para personarse en el lugar en el que se ha producido la alarma, se limitarán en todo caso a cumplir las instrucciones que impartan los servicios policiales que estén interviniendo en dicho lugar. De igual modo deberán proceder también quienes desarrollen el servicio de escolta privada.

3. Normativa de aplicación: especial referencia a la Orden INT/316/2011 de 1 de febrero. Definición, características y particularidades: servicio de acuda y de custodia de llaves

La intervención del Estado en el ámbito de la prestación de los servicios de seguridad por parte de los particulares (empresas de seguridad autorizadas) requiere el dictado de las normas legales y reglamentarias precisas para la ordenación de estas actividades.

Entre estas normas se pueden citar las siguientes:

1 La Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. Según declara su “Exposición de motivos”, esta ley representa un tratamiento total y sistemático de la seguridad privada en su conjunto, que pretende abarcar toda la realidad del sector existente en España, al tiempo que lo prepara para el futuro.

2 El Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. Esta norma se dictó después de la aprobación de la ya derogada Ley de Seguridad Privada de 1992. El nuevo reglamento de desarrollo de la Ley 15/2014 está aún pendiente de aprobación.

3 Entre otras, las órdenes ministeriales (del Ministerio del Interior) siguientes:Orden de 14 de enero de 1999, por la que se aprueban los modelos de informes de aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada.Orden INT/314/2011, de 1 de febrero de 2011, sobre empresas de seguridad privada.Orden INT/315/2011, de 1 de febrero de 2011, por la que se regulan las Comisiones Mixtas de Coordinación de la Seguridad Privada.Orden INT/316/2011, de 1 de febrero de 2011, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada.Orden INT/317/2011, de 1 de febrero de 2011, sobre medidas de seguridad privada.Orden INT/318/2011, de 1 de febrero de 2011, sobre personal de seguridad privada.

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