Catalina Salgado - Deber precontractual de información

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Esta contribución tiene como fin exponer una serie de criterios útiles al 'juez en la tarea de determinar cuándo existe un deber de informar en la etapa precontractual. a partir del sistema jurídico al que pertenece el ordenamiento jurídico colombiano. Explora un campo estudiado hasta el momento por los civilistas tan solo como antecedente o dato curioso en esta materia, el derecho romano; sin embargo. en calidad de ius commune, lo aborda como herramienta para la interpretación y para colmar lagunas del ordenamiento. Así las cosas, se exploran las fuentes romanas con miras a identificar, en primer lugar, la existencia de criterios de asignación de la caiga de informarse —análisis que se hace a partir de un estudio de la ignorantia facti et iuris, terreno rico en referencias a la posición de la parte desinformada en relación con su propio error—, y en segundo lugar, la existencia de criterios de asignación del deber de informar teniendo en consideración la posición de ambas partes de la relación jurídica frente al error de una de ellas en el contexto de la celebración de un contrato —para lo cual se toma como paradigma la compraventa romana—

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En la posición labeoniana, Winkel ve nuevamente la influencia del libro III de la Ética a Nicómaco de Aristóteles (EN 1113b 34-1114a 3) 408. Aristóteles dice que distinguir entre lo voluntario y lo involuntario es útil tanto para quien se ocupa de la virtud como para los legisladores al momento de imponer los premios y las puniciones (1109b 33-35). Se parte de la base de que el hombre es principio de sus acciones (1113b 15-20), de modo que el legislador castiga a quien comete malas acciones y hace pagar el castigo a quienes no están en la condición de constricción 409o a quienes están en la de ser responsables por la ignorancia de sus acciones (1113b 20-25) 410. Así, afirma que se castiga la ignorancia cuando uno sea el culpable de la propia ignorancia (1113b 30-35): por ejemplo, en el caso de los ebrios, en el que las penas son dobles, porque aquí el principio de la acción está en el hombre, quien era quien podía decidir no embriagarse y es esta la causa de su ignorancia. Aristóteles continúa, y es aquí donde Winkel nota su influencia en Labeón:

(1113b 34-1114a 1-3) También castigan los legisladores a los que ignoran las disposiciones de la ley que deben saber, cuando no se opone a ello una gran dificultad. La misma severidad muestran en todos aquellos casos en que la ignorancia procede de negligencia, por creer que depende del individuo el salir de la ignorancia, poniendo de su parte los medios necesarios para cumplir con su deber 411.

Winkel hace referencias interesantes sobre la posibilidad de acceso a una asesoría jurídica en Roma 412, y en un estudio posterior explicará que este criterio, ya bajo Diocleciano, habría perdido su peso por el hecho de que los clientes de un jurisconsulto ya debían remunerarlo 413. Según Winkel, en la época de Diocleciano era prácticamente imposible volver a un sistema de asesoría jurídica gratuita, y aunque en su edicto sobre los precios del año 301 habría sido también fijado el precio de las remuneraciones de los abogados, no es posible valorar si tales montos hacían posible un sistema de asesoramiento de fácil acceso 414.

2. INDIVIDUACIÓN DE CRITERIOS. ENUCLEACIÓN DE PRINCIPIOS. ESTADO DE LA HIPÓTESIS. CONCLUSIONES PRELIMINARES

a. EN ATENCIÓN A LA DIMENSIÓN ESTÁTICA DEL SISTEMA. CRITERIOS PARA UNA DELIMITACIÓN NEGATIVA DEL DEBER PRECONTRACTUAL DE INFORMACIÓN

Como expusimos en nuestra introducción, la doctrina moderna encuentra un límite al deber de información en el ‘poder saber’ de la contraparte. Sobre la estimación del conocimiento o de la ignorancia en relación con el poder saber podemos hacer las siguientes consideraciones.

(1) VALORACIÓN ROMANA DE LA “ IGNORANTIA FACTI ET IURIS ” Y ‘PODER SABER’: EL CÓMO DEL PODER SABER

Enunciemos el principio de la siguiente manera:

Formulación positiva: el deber de informar tiene como fin colmar la ignorancia justa, probable, tolerable (Ner. D. 41.10.5.1) 415.

Formulación negativa: el deber de informar a otro tiene un límite en el conocimiento que de este puede esperarse, de acuerdo con un comportamiento diligente a menos que se tenga por presupuesta su ignorancia [privilegio personal] (Pomp./Sab. D. 22.6.3.1; Ulp. D. 22.6.6; Paul/Lab. D. 22.6.9.2).

En el Sistema de ius Romanum , lejos de haber una preocupación por una evaluación psíquica imposible (complicadas, sutiles y peligrosas pesquisas espirituales) 416, la ignorancia o el conocimiento se valoran o, mejor, con un verbo más usado en las fuentes, se estiman 417( existimare , aestimare ) de conformidad con un ámbito de ignorancia –que podemos llamar admisible o tutelable– (los romanos hablaban de error o ignorancia probable, tolerable, justa) o de conocimiento, resultante de un procedimiento empleado por los juristas –ya sea que hayan sido influenciados por el pensamiento aristotélico del justo medio o que simplemente el suyo coincida con este– que consiste, como vimos, en la exclusión de dos extremos: por un lado, el de la ignorancia inadmisible, intolerable, en últimas poco probable, representado por la ignorancia de un hombre negligentísimo; por el otro, el extremo de un conocimiento exacto, perfecto, sumo, representado por el de un hombre muy escrupuloso, meticuloso, diligentísimo (véase Pomp./Sab. D. 22.6.3.1; Ulp. D. 22.6.6; Paul/Lab. D. 22.6.9.2). Este doble procedimiento de eliminación no resulta entonces en la exigencia de un comportamiento exacto, preciso, estricto, ni en la tolerancia de uno perezoso, necio, negligente; así las cosas, el Sistema de ius Romanum no pretende hombres extraordinarios, pero tampoco promueve hombres negligentes.

La ignorancia tutelable resulta ser así, a los ojos de quien está llamado a estimarla, una ignorancia verosímil: la que no habría podido evitarse con un comportamiento diligente. Y se entiende ( accipere ) 418que una persona tiene un conocimiento correspondiente al conocimiento posible con un comportamiento diligente.

Pero así como en el Sistema, con este método, se abstrae el campo de conocimiento que las personas normalmente tendrían que tener, al ser lo normal que la generalidad cuide de sus intereses de cierta manera (el modelo del hombre diligente), también el Sistema llega a abstraer el campo de ignorancia que pueden llegar a tener algunas personas (menores, mujeres, militares, el rusticus 419), de manera tal que en concreto, más que una valoración de conformidad con un comportamiento diligente, se supone su ignorancia; con todo, adquiere siempre relevancia un comportamiento malicioso 420.

(2) VALORACIÓN ROMANA DE LA “ IGNORANTIA FACTI ET IURIS ” Y ‘PODER SABER’: EL QUÉ DEL PODER SABER: LAS CIRCUNSTANCIAS PROPIAS Y AJENAS

Formulación positiva: es tolerable el desconocimiento de un hecho ajeno (Ner. D. 41.10.5.1).

Formulación negativa: se entiende que se tiene más conocimiento de las circunstancias y derechos propios que ajenos (Pomp. D. 22.6.3 pr.; Ter. Cl. D. 22.6.5).

La diferencia en el conocimiento de las circunstancias propias o ajenas está también íntimamente relacionada con el poder saber, aunque se refiere al qué del conocimiento y no al cómo se llega a obtenerlo. El Sistema supone más fácilmente el conocimiento de las circunstancias relativas a la esfera de control individual y tolera más fácilmente el desconocimiento de un hecho o derecho ajenos.

(3) SIGUE . VALORACIÓN ROMANA DE LA “ IGNORANTIA IURIS ” Y ‘PODER SABER’: EL QUÉ DEL PODER SABER: EL CONOCIMIENTO DEL “ IUS ” ENTRE PODER SABER Y DEBER SABER: RELATIVIDAD DE LA REGLA PAULIANA “ IURIS QUIDEM IGNORANTIAM CUIQUE NOCERE, FACTI VERO IGNORANTIAM NON NOCERE

El deber general de conocimiento del derecho no constituye un límite negativo per se del deber de informar a la contraparte.

Este es uno de los puntos más interesantes en el marco del proceso de metamorfosis del estatal-legalismo que atravesamos en los últimos tiempos. La afirmación de la inexcusabilidad del error iuris , que por tanto tiempo ha dominado los ordenamientos jurídicos modernos, tiende hoy día a flexibilizarse. Y en este contexto es más que sugestivo recordar que la regla error iuris nocet , tan estimada posteriormente en el estatal-legalismo con el trasfondo de la obligatoriedad de la ley y de la igualdad de los ‘ciudadanos’ ante la misma, no refleja como tal la complejidad de la problemática dentro del Sistema de ius Romanum 421.

La regla de Paulo 422(quien por lo demás recuerda la excusabilidad en los casos de las personas privilegiadas) entra en contradicción con posiciones de Papiniano (en las que se relativiza en función del daño o del provecho; véase Pap. D. 22.6.7, 8) y con las anteriores posiciones de Labeón y Pomponio, en las que la ignorancia del derecho se estima de conformidad con el poder de acceso al conocimiento del mismo (véase Paul./Lab. D. 22.6.3; Ulp./Pomp. D. 38.15.2.5). La tendencia hacia una inexcusabilidad del error iuris 423, esto es, un ‘deber saber’ del derecho independiente de la valoración del poder de aprehenderlo, solo llega a tener lugar en el derecho posdioclecianeo y en el marco de la pretensión de efectividad de las constituciones imperiales (Valentiniano C. 1.18.12 –391 d.C.–); pero en las elaboraciones de los juristas es en el ‘poder saber’ donde radica el núcleo de la consideración de la ignorancia, tanto facti cuanto iuris 424, y es por ello que puede reconsiderarse, dada la coyuntura actual, el pensamiento de Labeón, que no abandera per se la inexcusabilidad del error de derecho, sino la estimación de la ignorantia iuris de acuerdo con la posibilidad de acceso al conocimiento del derecho, de acuerdo por lo dictado por un inquirir diligente. Que la ignorancia de derecho vaya en detrimento de aquel a quien le sea posible saber (Paul./Lab. D. 22.6.9.2; D. 22.6.9.3) es una concepción menos rígida que la pauliana, más afín con una sociedad heterogénea que ha impuesto a los ordenamientos poner en tela de juicio el valor decimonónico dado a la igualdad ante la ley. Así puede sostenerse que el deber general de conocimiento del derecho no constituye un límite negativo per se del deber de informar a la contraparte.

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