1 ...8 9 10 12 13 14 ...24 VI. DIFERENCIAS CON EL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL
1. IGUALDAD DE LOS INTERVINIENTES
El derecho patrimonial parte de la base de que ambas partes intervinientes son iguales (por ejemplo, comprador y vendedor). En el Derecho de familia hay un reparto de deberes y derechos entre marido y mujer, entre padres e hijos, que no necesariamente se hace según parámetros de igualdad matemática. Marido y mujer no tienen la igualdad contractual en que se da tanto para recibir otro tanto. El estado matrimonial es una realidad relacional. La tendencia a la igualdad entre el marido y la mujer que propicia el principio de igualdad no debería pretender equiparar a los cónyuges, pues cada uno tiene su función igual pero complementaria en el matrimonio; especialmente cuando marido y mujer son, a la vez, padre y madre de los mismos hijos.
2. RECIPROCIDAD DE DERECHOS Y DEBERES
El Derecho de familia no contempla una reciprocidad en el sentido de conmutatividad, sino en el sentido de que si se tienen deberes y derechos respecto de una persona, esa persona los tiene recíprocamente respecto del primero. Así pasa, por ejemplo, con el derecho de alimentos que el marido le debe a la mujer y ésta le debe al marido. Los padres deben alimentos a los hijos y éstos deben alimentos a sus padres. Otro tanto ocurre con el deber de fidelidad, que es un deber que tiene el marido para con la mujer y la mujer para con el marido.
3. DERECHOS INTRANSFERIBLES, INTRANSMISIBLES E IRRENUNCIABLES
Nadie sustituye al padre y a la madre en el deber de educar a sus hijos porque ese es un deber intransferible. El colegio puede ayudar, y una tía también. Pero lo que el padre no hizo, nadie lo puede hacer por él. Lo mismo ocurre con el deber de cuidado, que recae solo en los padres. Aunque éstos paguen a alguien para que les ayude, este no puede sustituir la función del padre y de la madre. Estos derechos tampoco pueden transigirse ni renunciarse. Por ejemplo, no puede transigirse sobre el estado de hijo ni de padre. Tampoco puede renunciarse al deber de cuidar a los hijos.
4. LOS ACTOS DE FAMILIA NO ADMITEN MODALIDADES
Los actos de familia no admiten condición, plazo ni gravamen alguno. Por ejemplo, el matrimonio no admite modalidades; el reconocimiento de un hijo tampoco. Las convenciones matrimoniales tampoco.
5. LOS ACTOS DE FAMILIA SON SOLEMNES O FORMALES
El matrimonio es un contrato solemne en que el consentimiento se manifiesta públicamente y según una formalidad (testigos, oficial civil). Otros actos de familia también son formales, como el reconocimiento de un hijo.
6. EFECTOS DE LA LEY EN CUANTO AL TIEMPO
Los actos patrimoniales se rigen en cuanto a su celebración y a sus efectos por la ley vigente al tiempo de su celebración. Por ejemplo, en los contratos se incorpora la ley vigente al tiempo de su celebración. No ocurre lo mismo con los actos de familia. Los actos de familia se rigen por la ley vigente al tiempo de su celebración en cuanto a la forma. Pero en cuanto a sus efectos (derechos y deberes) se rigen por la ley vigente al tiempo de su ejercicio. Por ejemplo, el derecho de pedir alimentos tiene por fuente la filiación o el matrimonio según la ley vigente al tiempo en que se piden. Si al tiempo del nacimiento alguien tenía derecho de alimentos y con posterioridad cambia la ley que los concede, ya no puede pedirlos. Esto fue lo que ocurrió con los hijos ilegítimos al momento de entrada en vigencia de la Ley Nº 19.585, de 1998.
BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA
Los estudios históricos están tomados de: RAFAEL NAVARRO-VALLS (1995), Matrimonio y Derecho , Madrid, Tecnos, 133 pp., MARY ANN GLENDON (1989), The Transformation of Family Law: State, Law, and Family in the United States and Western Europe , Chicago, The University of Chicago Press, 320 pp.; CARLOS SALINAS ARANEDA (2014), El derecho canónico en Chile. Derecho canónico indiano , Estudios históricos, Valparaíso, Chile, Ediciones Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 326 pp.; CHARLES DONAHUE (2008), Law, Marriage, and Society in the later Middle Ages: Arguments about Marriage in Five Courts , Cambridge University Press, 672 pp.; JOHN WITTE JR. (2012, 2nd ed.), From Sacrament to Contract. Marriage, Religion, and Law in the Western Tradition , Louisville, Westminster John Knox Press, 393 pp. Las reflexiones que estos estudios inspiran son responsabilidad de la autora.
EMILIO RIOSECO ENRÍQUEZ (1956), “El Código Civil y la evolución del Derecho de familia” en Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 98, pp. 541-560; FERNANDO ROZAS VIAL (1990), Análisis de las reformas que introdujo la Ley Nº 18.802 , Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 73 pp.; GONZALO FIGUEROA YÁÑEZ (1995), Persona, pareja y familia , Santiago, Chile, Editorial Jurídica de Chile, 130 pp.; HERNÁN CORRAL TALCIANI (2002): “Claves para entender el Derecho de familia contemporáneo”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 29, Nº 1, pp. 25-34; HERNÁN CORRAL TALCIANI (2004), “La familia en el Código Civil francés y en el Código Civil chileno”, en Matrimonio civil y divorcio. Análisis crítico y criterios para la aplicación de la Ley Nº 19.947, de 2004 , Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Cuadernos de Extensión Jurídica Nº 9, pp. 51-67; CLAUDIA SCHMIDT HOTT (2004), “La transversalidad del parentesco”, en Claudia Schmidt Hott y María Dora Martinic (directoras), Instituciones de Derecho de familia , Santiago, Chile, LexisNexis, pp. 3-11; HERNÁN CORRAL TALCIANI (2005), “La familia en los 150 años del Código Civil chileno”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 32 Nº 3, pp. 429-438; CARMEN DOMÍNGUEZ HIDALGO (2005), “Los principios que informan el Derecho de familia chileno: su formulación clásica y su revisión moderna”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 32, Nº 2, pp. 205-218; MAURICIO TAPIA RODRÍGUEZ (2005), Código Civil de Chile. Evolución y perspectivas , Santiago, Chile, Editorial Jurídica de Chile, 471 pp.; HUGO ROSENDE ÁLVAREZ (2007), Nuevo Derecho de familia: diversas tendencias , Santiago, Chile, Ediciones Universidad del Desarrollo, 151 pp.; MAURICIO TAPIA RODRÍGUEZ (2007), “Constitucionalización del Derecho de familia(s), el caso chileno: las retóricas declaraciones constitucionales frente a la lenta evolución social”, en Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 8, pp. 155-199; RENÉ ABELIUK MANASEVICH (2009), “Evolución de la legislación civil chilena en materia de Derecho de familia y sucesorio”, en Enrique Alcalde y Hugo Fábrega (coords.), Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Pablo Rodríguez Grez (Santiago, Chile, Ediciones Universidad del Desarrollo), 504 pp.; HERNÁN CORRAL TALCIANI (2010), “El debilitamiento del matrimonio y su función social en la legislación chilena de entre siglos (XX-XXI)”, en Revista Chilena de Derecho de familia, año 2010, Nº 3, pp. 3-14; MAURICIO TAPIA RODRÍGUEZ (2011), “Del Derecho de familia hacia un derecho de las familias”, en Hernán Corral Talciani et al. (eds.), Estudios de Derecho Civil , t. V, Santiago, Chile, Abeledo-Perrot, pp. 35-42; SUSAN TURNER SAELZER (2011), “Tendencias constitucionales relativas a la protección de la familia”, en Estudios de Derecho Civil , t. V ( cit.), pp. 43-56; CRISTIÁN LEPIN MOLINA (2014): “Los nuevos principios del Derecho de familia”, en Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 23, pp. 9-55; ARANCIBIA OBRADOR, MARÍA JOSÉ y CORNEJO AGUILERA, PABLO (2014): “El Derecho de familia en Chile. Evolución y nuevos desafíos”, en Revista Ius et Praxis, año 20, Nº 1, pp. 279-318.
CAPÍTULO TERCERO
EL PARENTESCO Y ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
El parentesco y las relaciones de familia crean vínculos morales y de solidaridad familiar. Algunos de estos son también obligaciones debidas por un imperativo de justicia. Entre estas últimas, la ley reconoce y regula algunas. Por ejemplo, las relaciones de familia establecen en ciertos casos la obligación de dar alimentos (Título XVIII del Libro I del Código Civil) (Capítulo 4); confieren derechos hereditarios hasta el sexto grado por consanguinidad (artículo 980 y siguientes; artículo 1167 y siguientes) e incapacitan para ciertos actos y contratos (artículo 1796). El parentesco por consanguinidad y afinidad, por naturaleza o por adopción, incapacita, en algunos casos, para contraer matrimonio (artículo 6º LMC) (Capítulo 7). Las relaciones de familia imponen también ciertas cargas legales, como son las tutelas y curadurías (Títulos XIX a XXXII del Libro I del Código Civil) (Capítulo 5).
Читать дальше