Attendentes et considerantes quod pro expulsione universali maurorum sive dels moriscos presentis Regni, de quibus populatae existebant dictae Vallis et Serra, facta et exequtata ex ordine sacrae, catholicae et regiae magestatis, ad presens dicte Vallis de Uxo et Serra d’Esllida minime populate existunt. Attendentes insuper et considerantes quod tam iuxta regia preconia et edicta causa dicte expulsionis facta et publicata quam alias, iuxta foros presentis Regni et justitie dispositionem, omnes domus, terre et possessiones dictorum maurorum expulsorum a dictis Valle de Uxo et Serra d’Esllida et locis dicte Vallis sunt proprie dicti excellentissimi domini ducis, et fuit actum et conventum inter nos, partes predictas, super populacione dictae Vallis de Uxo et eius locorum, iam alias facta et nunch iterum fienda, et pro eius debito efectu et perpetuitate, precedentibus diversis colloquiis et tractatis super dicta populacione et cum maturo consilio et delibderatione ach consultatione dicti excellentissimi domini ducis, ideo, scienter et gratis, cum hoc presenti publico instrumento cunctis temporibus hich et ubique firmiter et perpetuo valituro et in aliquo non violando seu revocando, confitemur et in veritate recognoscimus una pars nostrum alteri et altera alteri, ad invicem et vicissim, et nostris, quod inter nos, partes predictas, racione et causa dictae populationis dictae Vallis de Uxo et eius locorum, fuerunt atque sunt inhita, conventa, pactata atque stipulata capitula per notarium infrascriptum in presentia nostrum, dictarum partium, lecta et publicata, thenoris sequentis:
Capítulos hechos y firmados por y entre el procurador del duque de Cardona, senyor de la Valle de Uxó y lugares de aquella, de una \parte, y de otra/ los nuevos pobladores de dicha valle:
I. Primeramente, que su excelencia el dicho duque, y el dicho procurador en su nombre, stablecerá todas las casas, eras, pallissas y las tierras 202de huerta y secano, todo a censo emphiteosis con luismo y fadiga conforme a fueros de dicho Reyno.
II. Ítem, que las casas de dicha Valle y sus lugares se han de apreciar por un albanyil y carpintero, personas de satisfacción, los quales, con juramento, han de tasar su verdadero valer, y la mitad dél se ha de remetir a los pobladores que se las stableciere, y de la otra mitad se ha de cargar censo emphiteosis con luismo y fadiga a respeto de seis dineros por libra moneda reales de Valencia; esto precisamente en quanto a la mitad de las dichas dos partes, porque si la otra mitad los pobladores la quisieren pagar en pagas, lo han de poder hazer y se les concede tiempo de seys anyos en seys yguales pagas, que la primera será el día de san Joan de junio del presente anyo M DC y treze, y las demás consequtivamente en dicho día cada un anyo hasta que estén hechas dichas pagas. Y si toda la cantidad de la mitad del precio de dichas casas quizieren los dichos pobladores que se les stablescha al dicho censo con luismo y fadiga, se ls dará.
III. Ítem, está concordado con los dichos nuevos pobladores que las casas que se les stablecerán las puedan reedificar y reparar, abriendo de nuevo puertas y ventanas y cerrando las que tienen, levantando 203las paredes y quartos dellas quanto quisieren y vajándolas quando convenga, tantas quantas vezes quisieren, a su voluntat, libremente y sin pedir licencia, a utilidad de las dichas casas y sin perjuhisio de los vezinos, guardando en quanto esto las leyes y fueros del reyno.
IIII. Ítem, está concordado que las heras y pallissas que de presente están edificadas se las stablecerán a los dichos nuevos pobladores en la mesma forma, a censo, luismo y fadiga; y en caso que no haya hartas y quisieren hazer más pallissas y heras, se las stablecerán todos los sitios que quizieren a censo, luismo y fadiga.
V. Ítem, que se les stablecerán todas las tierras de la huerta del término de dicha Vall, en que se comprehendrá de la partida que llaman de Quistel y todo lo que se ha acostumbrado regar, hasta más abaxo de Benigasló, en tiempo de los moriscos. Y que los dichos nuevos pobladores se han de obligar por ellos y sus successores, según que por el presente capítulo se obligan, a pagar a su excelencia y sus successores, perpetuamente en cada hun anyo, dos sueldos moneda de Valencia por cada anegada de tierra medida al fuero del reyno se les huviere y hage de stablecer de censo, con luismo y fadiga según dichos fueros, los quales hayan de pagar en dos iguales pagas a saber es, en los días de san Joan de junio y Natividad en cada un anyo, empesando la primera paga en san Joan de junio deste anyo y la otra a Natividad después siguiente, y ansí consequtivamente de en adelante perpetuamente.
VI. Ítem, se han de obligar los dichos pobladores a pagar a su excelencia y sus successores, demás de los dichos dos sueldos por hanegada en la huerta, la sexta parte de todos los frutos que en ella cogieren, assí en grano como en otro qualquier género de cosecha, como es lino, cáñamo, legumbres y otros frutos y árboles.
VII. Ítem, en lo secanos del término de dicha Valle se han de obligar los dichos pobladores a pagar a su excelencia y sos successores, por cada cahizada garroferal, higueral y vinyas que de presente está plantada que se les stablesiere, quatro sueldos moneda reales de Valencia con drechos de luismo y fadiga, los quales han de pagar a los sobredichos plaços.
VIII. Ítem, que además de los dichos quatro sueldos los dichos nuevos pobladores y sus successores se han de obligar a pagar, a su excelencia y sos sucesores, la séptima parte de todos los frutos que cogerán en dicho término y secanos, como son garrofas, higos, passas, huvas. Y si sembraren en la tierra de los dichos garroferales, higuerales y vinyas, han de pagar assimesmo la séptima parte de todo el fruto que cogieren. Esto se entiende assimismo en todo género de árboles como no sean almendros.
VIIII. Ítem, que por cada cahyssada de la tierra campa, culta o inculta, que se les stablecerá en el secano de dicha Vall, los dichos nuevos pobladores y sus successores han de pagar a su excelencia seys dineros de dicha moneda en cada anyo de censo, con luismo y fadiga, pagadores en la forma y plaços sobredichos.
X. Ítem, que además de los dichos seys dineros han de pagar a su excelencia y sus succesores, en cada un anyo, la octava parte de qualquier grano, semilla o legumbre que cogerán en el dicho secano.
XI. Íttem, está concordado que los dichos nuevos pobladores y sus successores se han de obligar que, en caso que en la dicha tierra campa o otra del sechano plantaran vinyas, por tiempo de ocho anyos han de pagar los dichos seys dineros por cada un anyo, con censo, luysmo y fadiga. Y más, si en las tiras de las dichas vinyas sembraren, de qualquier grano que cogieren y otra qualquier cosa han de pagar la octava parte a su excelencia y sus successores en los dichos ocho anyos.
XII. Ítem, que está concordado que por tiempo de los dichos ocho anyos, que han de comensar a correr desde el día que plantarán dichas vinyas, que lo han de manifestar a su excelencia o su procurador general o persona que sea parte llegítima, los dichos nuevos pobladores no han de estar obligados a pagar huvas, passas ni vino que cogerán en las dichas vinya nuevas, porque por tiempo de los dichos ocho anyos han de gozar libre y francamente de la huva o pasa que en ellas cogieren. Y lo mesmo y en la mesma forma se ha de entender en los higuerales que de nuevo plantaren en la dicha tierra de sechano.
XIII. Íttem, está concordado que, passados los dichos ocho anyos después que huvieren plantado de nuevo las dichas vinyas y higuerales, los dichos nuevos pobladores y sus successores han de pagar a su excelencia y sus successores los quatro sueldos de censo, luysmo y fadiga por cada cahissada, a los mismos plaços de san Juan de junio y Natividad cada un anyo, como de presente pagan de las vinyas, higuerales y garroferales plantados, y más la séptima parte de las huvas, passas y higos que cogerán y otro qualquier género de árboles o grano.
Читать дальше