CATALOGACIÓN EN LA PUBLICACIÓN UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Herrera Osorio, Fredy Andrei, 1980-
Las principales declaraciones precontractuales : contratos por negociación y por adhesión / Fredy Andrei Herrera Osorio. -- Primera edición. -- Bogotá : Universidad Nacional de Colombia. Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales. Instituto Unidad de Investigaciones Jurídico Sociales Gerardo Molina (UNIJUS), 2020.
296 páginas : ilustraciones en blanco y negro, diagramas. -- (Colección Gerardo Molina ; 85)
Incluye notas bibliográficas al final de cada capítulo e índice temático.
ISBN 978-958-794-196-8 (rústica). -- ISBN 978-958-794-198-2 (e-pub). -- ISBN 978-958-794-197-5 (impresión bajo demanda).
1. Derecho de los contratos 2. Principios generales del derecho 3. Contratos a tiempo parcial 4. Acuerdo de confidencialidad 5. Condiciones generales de contratación – Colombia 6. Responsabilidad precontractual -- Colombia I. Título II. Serie
CDD-23 346.861022 / 2020
Las principales declaraciones precontractuales. Contratos por negociación y por adhesión
Colección Gerardo Molina
© Universidad Nacional de Colombia - Sede Bogotá
© Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales
© Vicedecanatura de Investigación y Extensión
© Instituto Unidad de Investigaciones Jurídico-Sociales Gerardo Molina, Unijus
© Fredy Andrei Herrera Osorio
© Autor
Primera edición, 2020
ISBN (impreso): 978-958-794-196-8
ISBN (IBD): 978-958-794-197-5
ISBN (digital): 978-958-794-198-2
Dolly Montoya Castaño
Rectora Universidad Nacional de Colombia
Hernando Torres Corredor
Decano Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales
Alejo Vargas Velásquez
Vicedecano de Investigación y Extensión
Preparación editorial
Instituto Unidad de Investigaciones Jurídico-Sociales
Gerardo Molina, Unijus
Juan Sebastián Solano, Viviana Zuluaga
Coordinadores editoriales
Fabio Toro
Coordinador académico
Luis Miguel Solórzano
Asesor administrativo y financiero
Ricardo Antonio Camacho Gil
Corrector de estilo
Melissa Ruano Chacón
Diagramadora
Claude Monet, Rouen The Cliffs at Étretat.
Image courtesy Clark Art Institute. clarkart.edu
Imagen de portada
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Mákina Editorial
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CONTENIDO
El contrato, en su concepto clásico, se asentó en la idea de una confluencia perfecta entre las voluntades de los interesados. Aquellos que llegan a un acuerdo sobre las condiciones de un negocio, como si se tratara de un momento mágico, transforman “la nada” en obligaciones que resultan imperativas y relevantes para el mundo jurídico.
Solo el consentimiento podía limitar la libertad connatural del hombre, pues la voluntad se reconoce como la única fuente de restricciones individuales sin que se vulneren sus derechos como parte de una sociedad. Aquí el derecho sirve para canalizar y regular la libertad, en orden a garantizar que esta se emita en condiciones de reflexividad y conciencia, que impidan un acto de aprovechamiento.
Antes de alcanzar el acuerdo de voluntades, el comportamiento de los tratantes se sometía a los dictados de la moral, en tanto el derecho se preocupó de los efectos derivados del consentimiento y de la formación de este, como fuente de derecho para los interesados. Las declaraciones precontractuales no eran jurídicamente transcendentales, por lo que el estudio de la gestación del consentimiento y el valor de los actos precontractuales se relegó para otras disciplinas.
El Código Civil de la Unión colombiano 1, del año de 1887 2, siguió esta línea, al omitir cualquier referencia a la etapa precontractual y, por el contrario, regular el contrato de promesa: en su artículo 1611 indicó que “la promesa de celebrar un contrato no produce en ningún caso obligación alguna”, pretermitiendo los proyectos anteriores que le reconocían valor jurídico 3.
El Código Civil de la Unión colombiano, del año de 1887, siguió esta línea, al omitir cualquier referencia a la etapa precontractual y, por el contrario, regular el contrato de promesa: en su artículo 1611 indicó que “la promesa de celebrar un contrato no produce en ningún caso obligación alguna”, pretermitiendo los proyectos anteriores que le reconocían valor jurídico 4.
Más aún, el Código Civil, al consagrar el valor jurídico de la buena fe contractual, limitó su alcance a la fase de ejecución de los contratos, esto es, a su cumplimiento, de lo cual se infiere que quiso excluir sus efectos en punto al proceso de formación, lo que es explicable por cuanto el contrato tenía importancia solo a partir del consentimiento de ambas partes 5.
El artículo 89 de la Ley 153 de 1887 significó una evolución conceptual frente a las anteriores ideas, en tanto admitió una validez por excepción del contrato de promesa, acogiendo así el proyecto inédito de Andrés Bello y el Código Civil chileno. La regla general será la ausencia de eficacia del contrato de promesa, pues se consagra que este no tiene valor alguno, pero se le atribuyen efectos cuando concurran las circunstancias expresamente señaladas en la ley, en un catálogo de ocho (8) elementos, entre generales y especiales. Es un primer reconocimiento del valor jurídico de la fase precontractual.
Con posterioridad, la Ley 51 de 1918, en su artículo 23, admitió el contrato de opción, al disponer que “la opción impone al que la concede la obligación de cumplir su compromiso. Si la opción no estuviere sometida a un término o a una condición será ineficaz”. Este espaldarazo a la etapa precontractual significó asentir que los negocios jurídicos previos al contrato tienen relevancia en términos jurídicos.
El Código de Comercio, en el artículo 863, consolidó este proceso de consagración, al establecer como regla general que las partes deben negociar de buena fe, con lo cual se impuso una carga moral para que se comporten de manera leal, proba y honrada en la fase precontractual, so pena de comprometer su responsabilidad.
El artículo 862 del mismo código reconoció plenos efectos al pacto de preferencia, de naturaleza eminentemente precontractual, ratificando la renovada eficacia jurídica asignada a las declaraciones de voluntad efectuadas de forma previa a la celebración del contrato.
La buena fe como parámetro de conducta resulta aplicable, en este nuevo contexto, desde las tratativas, y termina con la extinción del vínculo, so pena de ser fuente de responsabilidad 6.
Con la Ley 518 de 1999, que incorporó a nuestro derecho interno la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, se insistió en el reconocimiento del valor jurídico de la etapa precontractual en materia de contratos internacionales, pues en este instrumento se le confiere un efecto innegable:
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