Innovación y Cualificación S. L. - Experto en gestión medioambiental

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6.1. Convenio de Aarhus

En la Cuarta Conferencia sobre “Medio Ambiente para Europa”, celebrada en Aarhus en junio de 1998, se adoptó, entre otros, el Convenio sobre acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, conocido como Convenio de Aarhus.

En este Convenio, se estableció que para que los ciudadanos pudieran disfrutar del derecho a un medio ambiente saludable y cumplir el deber de respetarlo y protegerlo, deben tener acceso a la información ambiental, estar legitimados para participar en los procesos de toma de decisiones y tener derecho de acceso a la justicia cuando tales derechos sean denegados.

Los pilares básicos del Convenio de Aarhus, son:

1 Acceso a la información sobre el medio ambiente.

2 Participación pública en la política ambiental.

3 Acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

El primero de los pilares hace referencia al acceso del público a la información y se aplicó, a escala comunitaria, por medio de la Directiva sobre el acceso del público a la información en materia de medio ambiente. El segundo pilar, incorporado por medio de la Directiva 2003/35/CE, trata de la participación del público en los procedimientos ambientales. Por último, el tercero se refiere al acceso del público a la justicia en materia de medio ambiente.

España ratificó este Convenio en diciembre de 2004, y entró en vigor el 31 de marzo de 2005. La Ley 27/2006, de 18 de julio, es la que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y define el marco jurídico que responde a los compromisos asumidos por esta ratificación. Además, traspone dos Directivas Comunitarias dictadas para adaptar el Convenio.

6.2. La información ambiental

¿Qué se entiende por información ambiental?

Por información ambiental se entiende toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica, etc., que trate sobre las siguientes cuestiones:

1 a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.

2 b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en el punto anterior.

3 c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en los puntos a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.

4 d. Los informes sobre la ejecución de la legislación ambiental.

5 e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico, utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en el punto c.

6 f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en el punto a, o a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en los puntos b y c.

¿Quién puede solicitar acceso a la información ambiental?

Puede solicitar acceso a la información ambiental que esté en manos de las Administraciones públicas cualquier persona física o jurídica, sin estar obligada a probar un interés determinado.

¿Quién puede proporcionar la información ambiental?

Cualquier Administración pública, nacional, regional o local, que tenga responsabilidades y posea información relativa al medio ambiente, tiene la obligación de proporcionar esta información. Quedan excluidos de esta obligación los organismos que actúen en el ejercicio de poderes judiciales o legislativos.

También, hay que considerar que determinadas autoridades, no siendo competentes estrictamente en cuestiones ambientales, pueden ser requeridas a proveer información ambiental si está en su poder.

En cuanto a la información sobre medio ambiente que esté en poder de una entidad privada, la Ley establece que solo es posible si dicha entidad está ejerciendo responsabilidades de carácter público en materia ambiental, bajo el control de una entidad pública competente.

Además, las empresas que gestionan un servicio público relacionado con el medio ambiente (por ejemplo, la gestión de los residuos urbanos), están obligadas a proporcionar información sobre el mismo a la Administración Pública de dicho servicio.

De esta forma, esta podrá también dar respuesta a las solicitudes que reciba. Para garantizar que este flujo de información, en la práctica, quede totalmente asegurado, es muy conveniente establecer esa obligación en las cláusulas del contrato adoptado.

¿Tiene coste la información ambiental?

Sí. La Ley establece que puede cobrarse una cantidad por el suministro de la información, siempre y cuando dicha cantidad sea razonable.

Para evitar que el coste de ejercer el derecho de acceso a la información se pueda convertir en una barrera al mismo, se consideran buenas prácticas, y así se han encontrado en algunas Administraciones, las siguientes:

1 No cobrar la simple inspección de un documento.

2 Disponer que las copias hasta un número de páginas sean gratuitas, y el precio aplicado a partir de dicho número sea similar al de mercado.

3 No cobrar (o hacerlo muy por debajo del coste real) el tiempo o trabajo empleado por la persona que se ha ocupado de dar respuesta a la solicitud.

¿Qué plazo tiene la Administración para dar respuesta a la solicitud de información ambiental?

El plazo de respuesta no debe superar un mes, con la posibilidad de ampliarlo en caso necesario, previo aviso del solicitante.

Si no se contesta en plazo, la Ley indica que el silencio administrativo es negativo, por lo que se entiende desestimada la solicitud.

Excepciones de acceso a la información ambiental

Es posible denegar el acceso en determinados supuestos que contempla la Ley, para ello, deberá dictarse resolución motivada y notificarla a quien solicitó la información.

La directiva contempla, en primer lugar, una serie de supuestos en los que una petición se deniegue, como que no se disponga de esa información, que la solicitud sea claramente irrazonable o excesivamente general, que el material se esté elaborando o que se refiera a comunicaciones internas.

La norma incluye un segundo grupo de excepciones para los casos en que la información afecte a una serie de derechos, pero de forma negativa. La consecuencia es, que en cada caso concreto, la autoridad pública competente tendrá que realizar un ejercicio de interpretación para ver si debe o no debe denegarse. Es decir, no se trata de que afecte a las relaciones internacionales, sino de que lo haga negativamente.

En esta lista de derechos están la confidencialidad de los procedimientos, las relaciones internacionales, la defensa nacional o la seguridad pública, la buena marcha de la justicia; la confidencialidad de datos de carácter comercial o industrial; los derechos de propiedad intelectual; el carácter confidencial de datos y expedientes personales; los intereses o la protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente información; y por último, la protección del medio ambiente al que se refiere la información, como puede ser el caso de la localización de especies raras.

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