Luis Enrique Arellano González - Manual de informática forense II

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Hace ocho años, la Informática Forense era solo una asignatura en vías de desarrollo, apenas conocida entre la mayoría de los profesionales de la Criminalística, gestionada por muy pocos y casi aislada de las disciplinas que le dan razón de ser: el Derecho, la Criminalística y la Informática. En la presente publicación, el orden que mostramos no es antojadizo ni aleatorio, sino que indica un camino a seguir por todo aquel que desea desempeñarse como perito en la materia.
Hoy el panorama ha cambiado -entre otras razones por la amplia difusión y recepción que tuvo el Manual de Informática Forense, ofrecido a los lectores por esta misma Editorial (2011)– y nuevamente nos encontramos con la Prof. Ing. María Elena Darahuge (práctica-procedimental) y el Prof. Ing. Luis Enrique Arellano González (desarrollo teórico-conceptual), quienes, con el auspicio de la Facultad Regional Avellaneda (Universidad Tecnológica Nacional), han complementado la obra antedicha, ampliando sus alcances sobre los componentes informáticos móviles (iPod, iPad, tablet, telefonía celular) y especificando temas de permanente actualidad, tales como la «cadena de custodia informático forense», que tanto ha dado que hablar en el entorno jurisprudencial durante el año 2012.
Este Manual se integra al anterior a fin de brindar un instrumento organizado conceptual y procedimentalmente a los operadores del Derecho (jueces, funcionarios judiciales, abogados de la matrícula), ingenieros, licenciados y peritos en Informática, Sistemas o Computación, licenciados en Criminalística, profesionales y empresarios que aspiren a una visión clara y sencilla de la Problemática Informático Forense, para resolver situaciones cotidianas y darle soporte a sus decisiones. Esperamos que esta obra les proporcione la utilidad y claridad pretendidas.

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Esto es equivalente a considerar que el texto que aparece como opción en los aplicativos de correo electrónico, denominada “firma” por la aplicación, pero sin condición alguna que la asimile a la firma ológrafa, a la digital o a la electrónica, ya que es solo texto introducido por el usuario y que puede ser perfectamente simulado por un operador calificado, debería ser equiparado con una firma ológrafa. Esto transformaría a los mensajes de correo electrónico que tienen un texto dudosamente autenticatorio respecto de la identidad de su autor en un instrumento privado, algo que no tiene asidero técnico o legal alguno.

“En ese entendimiento, no aparece debidamente refutada la afirmación del tribunal actuante en cuanto a que ‘corre por su exclusiva responsabilidad [del imputado] permitir el acceso al mismo a pocos colaboradores de su confianza’ (considerando 6). Aun cuando la dirección electrónica de origen fuera una cuenta ‘masiva’, el recurrente reconoce que estaba afectada al uso de sus tareas profesionales, ya que desde allí se evacuaban consultas ”.

“Aun cuando el recurrente afirma que personas allegadas profesionalmente a él y con acceso a la cuenta de correo electrónico pudieron enviar el mensaje, la presunción de inocencia se debilita en la medida en que este tenía responsabilidad exclusiva en la decisión de quiénes podían hacer uso de esa cuenta y enviar mensajes desde ella”.

El tribunal ignora la posibilidad del acceso a la cuenta por parte de terceros, utilizando herramientas de violación de la seguridad informática (hacking, cracking, etc.) y otorga a una cuenta de correo electrónico una característica de credibilidad, confiabilidad y autenticidad que no están respaldadas por criterio científico, tecnológico o técnico alguno; de hecho, esta seguridad es violada a diario, de lo contrario no serían posibles los delitos informáticos propios e impropios (23).

“En efecto, atento a los elementos de juicio que revelan las condiciones de tiempo, lugar y modo en que se emitió el mensaje cuestionado, era una carga procesal del recurrente desvirtuar los elementos de juicio que, inequívocamente, conducen a considerarlo autor de la conducta susceptible de reproche ético”.

Aunque parece de sentido común que no es el administrado quien debe probar su inocencia, sino la administración quien tendría que probar su culpabilidad, por esas peculiaridades del Derecho administrativo (evidentes en el solve et repete , el deber de colaboración y la implícita presunción de culpabilidad) se invierte la carga de la prueba.

3. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal. Sala I. “Vázquez, Manuel y otros sobre Rechazo del Planteo de Nulidad”. 5 de mayo de 2011.

En este fallo, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal ordenó que se realicen nuevas pruebas sobre las computadoras secuestradas en el marco de la investigación en desarrollo por presunto enriquecimiento ilícito, con el fin de establecer los motivos de disparidad entre las conclusiones a las que arribaron los peritos de la Policía Federal Argentina y los de la Universidad de Buenos Aires.

Se trata de un fallo paradigmático y ejemplificador, donde la potestad aparentemente ilimitada en el decisorio del a quo es encausada y analizada desde la más pura racionalidad y teniendo en cuenta la naturaleza de la ciencia, tecnología y técnicas que brindan soporte a la Informática forense.

“En su escrito impugnativo, los defensores de Manuel y Julián Vázquez insistieron en señalar que la cadena de seguridad de los ordenadores peritados había sido violada, y que ello era ‘responsabilidad de quienes hicieron el allanamiento, ya que por desidia o ignorancia efectuaron deficientemente el sellado de las máquinas, o fue mal hecho, ya que… los puertos podían ser usados sin necesidad de romper faja alguna’. Destacaron las declaraciones testimoniales de los peritos – ‘ratificando que la cadena de seguridad de los ordenadores se encontraban violada’– y ‘ se preguntaron cómo era posible que la División Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina, pese a poseer la misma tecnología, no encontrara los archivos descubiertos por los expertos de la UBA ’”.

Por otro lado, destacaron que el a quo no los notificó de los resultados de la pericia efectuada por la UBA, sino que tomaron conocimiento de ello a través de la prensa, por lo que debieron concurrir al tribunal a peticionar copias de las actuaciones correspondientes. Hicieron saber que, a partir de allí, se denunció penalmente la filtración de información”.

A pesar de los evidentes e insalvables errores procedimentales ocurridos en esta causa, los que son de conocimiento público, es preciso destacar que: muchas veces las Fuerzas de Seguridad deben cumplir su tarea sin contar con los recursos apropiados (carencias instrumentales, de programas específicos y en especial de personal capacitado). Por otra parte, en lo referido a la Universidad, es frecuente que allí se recurra a supuestos “gurús” de la Informática forense, cuyo único título académico informático consiste en la credulidad de sus seguidores. Es así que se designa como peritos a: matemáticos, contadores, administradores de empresas o informáticos sin especialización alguna. Esta característica es propia del ambiente universitario, donde se acostumbra dar por sentado que todo el que opina con fervor y grandilocuencia es un catedrático de peso (24) y su análisis es creíble por la misma razón, sin analizar los antecedentes de quien expone y sin siquiera establecer la correspondencia de su título de grado con el tema que analiza.

Por otra parte, la prensa (eterno adversario de la ciencia) intenta adecuar la información a su propia visión personal de los hechos, lo que contribuye a complicar y desacreditar a las instituciones participantes. Son innegables los errores cometidos, pero no son propios de una sola institución, sino del sistema en general; pocos son los que conocen realmente de Informática forense, menos aún los que tienen los títulos que se requiere, pero son muchos los que opinan sobre el tema y son convalidados únicamente gracias al poder discrecional del juez para admitir y convalidar peritos, sean cuales fueran sus capacidades e incumbencia profesionales (bajo la triste y obsoleta figura del “idóneo”).

“II.- Observado el tenor de los planteos originarios, el confronte con las constancias actuariales nos permite advertir una seria falencia en el decisorio del juez de grado a la hora de responderlos. Básicamente, bajo pretexto de un relevamiento superficial de los cuestionamientos, como si fueran meros quebrantamientos formales, el magistrado ha esquivado la dimensión sustancial del sistema de garantías que es el verdadero eje de la crítica (Binder, Alberto, El incumplimiento de las formas procesales. Elementos para una crítica a la teoría unitaria de las nulidades en el proceso penal, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, p. 84)”.

Es destacable este párrafo del fallo, ya que implica la obligación por parte del juez de escuchar a las partes en relación con los cuestionamientos referidos a la posibilidad de introducción de prueba espuria durante el resguardo de esta en sede policial o judicial. En efecto, el criterio anterior establecía una especie de regla de honestidad implícita en los juzgados, que los eximía de responsabilidades y cuidados, respecto de los elementos probatorios almacenados. Es común observar el trato desprejuiciado, indolente y desprevenido, en cuanto a los elementos que se entregan en custodia, desde el momento en que son dejados en barandilla (rotura de lacres, sellos, fajas de clausura, incumplimiento de cadena de custodia, etc.) hasta el almacenamiento (apilados en cualquier lugar, sometidos a condiciones extremas de temperatura, presión por estiba inadecuada, campos electromagnéticos de todo tipo y accesibles por cualquier persona que ingrese al recinto del juzgado). Por una vez, surge la duda respecto de la idoneidad implícita en los juzgados para proteger la prueba retenida en custodia y bajo su responsabilidad.

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