VII. Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el empleador, o una parte relacionada del mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio de la opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el empleador o la parte relacionada del mismo.
LISR 94, 99 VII. RISR 170.
TA 1a SCJN SJF, 9a. ép., T. XXIV, DIC2006, pág. 185,
TA 2a SCJN SJF, 9a. ép., T. XXVII, JUN2008, pág. 449,
TA 2a SCJN SJF, 9a. ép., T. XXVIII, JUL2008, págs. 542, 553 y 544.
Ingreso acumulable por ejercer opción para adquirir acciones
El ingreso acumulable será la diferencia que exista entre el valor de mercado que tengan las acciones o títulos valor sujetos a la opción, al momento en el que el contribuyente ejerza la misma y el precio establecido al otorgarse la opción.
LISR 7o, 94 VII, 99 VII. RISR 170. LGSM 111.
Automóviles asignados a funcionarios públicos
Cuando los funcionarios de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, tengan asignados automóviles que no reúnan los requisitos del artículo 36, fracción II de esta Ley, considerarán ingresos en servicios, para los efectos de este Capítulo, la cantidad que no hubiera sido deducible para fines de este impuesto de haber sido contribuyentes del mismo las personas morales señaladas.
LISR 36 II, 90. LFISAN 5o, 6o.
Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior se calcularán considerando como ingreso mensual la doceava parte de la cantidad que resulte de aplicar el por ciento máximo de deducción anual al monto pendiente de deducir de las inversiones en automóviles, como si se hubiesen deducido desde el año en que se adquirieron, así como de los gastos de mantenimiento y reparación de los mismos.
LISR 34 VI.
Pago del impuesto mediante retención
El pago del impuesto a que se refiere este artículo deberá efectuarse mediante retención que efectúen las citadas personas morales.
LISR 7o, 96. CFF 6o, 26 I.
Ingresos de quien realiza el trabajo e ingresos en crédito
Se estima que los ingresos previstos en el presente artículo los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo. Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.
LISR 90.
No se considerarán ingresos en bienes
No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y de comida proporcionados a los trabajadores ni el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos siempre que, en este último caso, los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado.
LISR 28 XXI, 148 XII. LFT 132 III.
Ingresos por antigüedad, retiro e indemnización
95.- Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas:
LISR 93 III, 93 XIII, 96. RISR 171. LFT 50, 162, 430, 439.
TA 1a. SCJN SJF, 9a. ép., T. XXV, MAY2007, págs. 801, 802.
I. Del total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario, la cual se sumará a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto en el año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a dichos ingresos. Cuando el total de las percepciones sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, éstas se sumarán en su totalidad a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto y no se aplicará la fracción II de este artículo.
LISR 152.
II. Al total de percepciones por este concepto se restará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario y al resultado se le aplicará la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.
LISR 93 XIII. RISR 172.
La tasa a que se refiere la fracción II que antecede se calculará dividiendo el impuesto señalado en la fracción I anterior entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 152 de esta Ley; el cociente así obtenido se multiplica por cien y el producto se expresa en por ciento.
LISR 152.
Retención y entero del impuesto por el patrón
96.- Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.
LISR 14, 27 V, 27 XVIII, 94, 95, 106, 116, 152 I. SE 10 I.
RISR 163 al 165, 167, 168, 173 al 178, 185, 257, 259. CFF 21, 31, 81, 82.
REFAV ISR 3/IV/02. REFAV ISR 7/III/03. LFT 90 al 93, 97, 346.
La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:
LISR 152.
(1) Nota del Editor: De conformidad con la LISR 152, último párrafo, vigente a partir del 1o. de enero de 2014, cuando la inflación observada acumulada desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización de las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas contenidas en ese artículo y en el artículo 96 de la LISR, exceda de 10%, dichas cantidades se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el INPC correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1o. de enero del ejercicio siguiente en el que se haya presentado el mencionado incremento.
De enero de 2014 a enero de 2017 la inflación excedió de 10%, por lo que la tarifa referida en el artículo 96 de la LISR se actualizó y entró en vigor el 1o. de enero de 2018.
Conforme a lo anterior, la tarifa mensual aplicable a partir del 1o. de enero de 2018 es la siguiente (DOF 29/XII/2017 y 24/XII/2018):
Aguinaldo, PTU y primas
Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley; en las disposiciones de dicho Reglamento se preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario.
LISR 93 XIV. RISR 174.
Deducción del impuesto local
Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo, deberán deducir de la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes de calendario, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que, en su caso, hubieran retenido en el mes de calendario de que se trate, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.
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