José Pérez Chávez - Compendio Fiscal 2020

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Es ideal para ejecutivos y en general para todas las personas dedicadas al estudio de las disposiciones fiscales.
Mayor grado de opacidad, debido al satinado especial de su papel Biblia, que hace más agradable la lectura.
Incluye Otras Disposiciones Fiscales 2020 que contiene, entre otras: Ley del SAT y su Reglamento Interior, Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, Ley de Coordinación Fiscal, Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020, Ley de Firma Electrónica Avanzada y su Reglamento, Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y su Reglamento, Ley Nacional de Extinción de Dominio, Disposiciones relacionadas con la PTU, Disposiciones relacionadas con las aportaciones al Infonavit, Disposiciones relacionadas con las cuotas al IMSS, Compilación de Criterios Normativos del SAT, Compilación de Criterios No Vinculativos del SAT, Decretos, Acuerdos y Resoluciones, Estado que guardan los convenios fiscales celebrados con México, Directorio Nacional de Módulos de Servicios Tributarios e indicadores.

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No se aplicará lo señalado en esta fracción en la proporción que el pago esté gravado de forma indirecta por motivo de la aplicación del artículo 4o.-B o el Capítulo I del Título VI de esta Ley, o disposiciones similares contenidas en la legislación fiscal extranjera en los términos que dispongan las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria. Tampoco será aplicable lo señalado en esta fracción, cuando el pago se encuentre sujeto a la tasa de retención establecida en el artículo 171 de esta Ley. Lo señalado en este párrafo no será aplicable en el supuesto establecido en el párrafo quinto de esta fracción.

LISR 4o.-B, 171.

Para efectos de esta fracción, se considera un acuerdo estructurado, cualquier acuerdo en el que participe el contribuyente o una de sus partes relacionadas, y cuya contraprestación se encuentre en función de pagos realizados a regímenes fiscales preferentes que favorezcan al contribuyente o a una de sus partes relacionadas, o cuando con base en los hechos o circunstancias se pueda concluir que el acuerdo fue realizado para este propósito.

Para efectos de esta fracción, se considera que dos miembros se encuentran en un mismo grupo cuando uno de ellos tenga el control efectivo del otro, o bien, cuando un tercero tenga el control efectivo de ambos. Se considerará control efectivo lo señalado en el artículo 176 de esta Ley, sin importar la residencia fiscal de las partes involucradas.

LISR 176.

Pagos de cantidades iniciales

XXIV.Los pagos de cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes, divisas, acciones u otros títulos valor que no coticen en mercados reconocidos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, y que no se hubiera ejercido, siempre que se trate de partes contratantes que sean relacionadas en los términos del artículo 179 de esta Ley.

LISR 7o, 179. CFF 16-C.

Derechos patrimoniales de títulos recibidos en préstamo

XXV. La restitución efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo, cuando dichos derechos sean cobrados por los prestatarios de los títulos.

RISR 63.

Participación de utilidades

XXVI. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros.

LISR 9o, 9o I, 140 I. LFT 117 al 131.

Intereses derivados de deudas en exceso

XXVII. Los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 179 de esta Ley.

LISR 8o, 179. RSAT 28. Decreto DOF 21/X/2005.

Para determinar el monto de las deudas que excedan el límite señalado en el párrafo anterior, se restará del saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devenguen intereses a su cargo, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que se obtenga de dividir entre dos la suma del capital contable al inicio y al final del ejercicio.

LISR 8o. CFF 11.

Cuando el saldo promedio anual de las deudas del contribuyente contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea menor que el monto en exceso de las deudas a que se refiere el párrafo anterior, no serán deducibles en su totalidad los intereses devengados por esas deudas. Cuando el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea mayor que el monto en exceso antes referido, no serán deducibles los intereses devengados por dichas deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, únicamente por la cantidad que resulte de multiplicar esos intereses por el factor que se obtenga de dividir el monto en exceso entre dicho saldo.

LISR 8o, 179. CFF 11.

Para los efectos de los dos párrafos anteriores, el saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devengan intereses a su cargo se determina dividiendo la suma de los saldos de esas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio, entre el número de meses del ejercicio, y el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero se determina en igual forma, considerando los saldos de estas últimas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio.

LISR 8o, 179. CFF 11.

Los contribuyentes podrán optar por considerar como capital contable del ejercicio, para los efectos de determinar el monto en exceso de sus deudas, la cantidad que resulte de sumar los saldos iniciales y finales del ejercicio en cuestión de sus cuentas de capital de aportación, utilidad fiscal neta y utilidad fiscal neta reinvertida y dividir el resultado de esa suma entre dos. Quienes elijan esta opción deberán continuar aplicándola por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en que la elijan. Los contribuyentes que no apliquen las normas de información financiera en la determinación de su capital contable, considerarán como capital contable para los efectos de esta fracción, el capital integrado en la forma descrita en el presente párrafo.

LISR 77, 78. RISR 64. CFF 6o, 11.

No se incluirán dentro de las deudas que devengan intereses a cargo del contribuyente para el cálculo del monto en exceso de ellas al triple de su capital contable, las contraídas por los integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto y las contraídas para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada con áreas estratégicas para el país o para la generación de energía eléctrica.(1)

LISR 7o, 8o, DT 2016 2o XV. RISR 64. CFF 8o. CPEUM 27, 42.

(1) Nota del Editor: De conformidad con las DT2016 2o. XV, lo dispuesto en el sexto parrafo de la fraccion XXVII del artículo 28, respecto de las deudas contraídas para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva para la generación de energía eléctrica, será aplicable desde el 1o. de enero de 2014 (veáse disposición transitoria).

El límite del triple del capital contable que determina el monto excedente de las deudas al que se refiere esta fracción podría ampliarse en los casos en que los contribuyentes comprueben que la actividad que realizan requiere en sí misma de mayor apalancamiento y obtengan resolución al respecto en los términos que señala el artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación.

LISR 179. CFF 34-A.

Con independencia de lo previsto en esta fracción se estará a lo dispuesto en los artículos 11 y 179 de la presente Ley.

LISR 11, 179.

Anticipos por adquisiciones o gastos

XXVIII. Los anticipos por las adquisiciones de las mercancías, materias primas, productos semiterminados y terminados o por los gastos relacionados directa o indirectamente con la producción o la prestación de servicios a que se refiere el artículo 39 de esta Ley. Dichos anticipos tampoco formarán parte del costo de lo vendido a que se refiere la fracción II del artículo 25 de esta Ley.

LISR 25 II, 39 al 43.

Para los efectos de esta fracción, el monto total de las adquisiciones o de los gastos, se deducirán en los términos de la Sección III del Título II de esta Ley, siempre que se cuente con el comprobante fiscal que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo.

LISR 39 al 43. CFF 29, 29-A.

Pagos deducibles para miembros de un mismo grupo o para el mismo constituyente

XXIX. Los pagos que efectúe el contribuyente que también sean deducibles para un miembro del mismo grupo, o para el mismo contribuyente en un país o jurisdicción en donde también sea considerado residente fiscal. Si el contribuyente es un residente en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional, esta fracción también será aplicable cuando el pago sea deducible para el residente en el extranjero en su país o jurisdicción de residencia fiscal.

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